REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201º y 152º

I

SOLICITANTE: MARITZA MAGALY RAMOS PEREZ, mayor de edad, venezolana, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.999.778 y de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES: MAGALI BOZO y ANA ALMEIDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.643 y 52.447 respectivamente.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 663-2010.


SINTESIS
El 15 de julio de 2010, fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO, por la ciudadana MARITZA MAGALY RAMOS PEREZ, asistida por la Abogada MAGALI BOZO, antes identificadas.
El día 20 de julio del año 2010, se le dio entrada bajo el N° 663-2010 y se libró oficio N° 259-10 a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, recibiéndose el 08 de octubre de 2010 respuesta a través de la comunicación N° DCM-0427-2010, de fecha 30/09/2010, mediante la cual informó que el terreno objeto de consulta no es propiedad del Municipio Vargas del estado Vargas.
En fecha 14 de octubre del año 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio N° 375-10 a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, a los fines de solicitar autorización para evacuar el título supletorio sobre las bienhechurías descritas en la solicitud.
El día 23 de junio de 2011, se recibió el Certificado de Existencia de Bienhechurías N° DCM-CEB-0026-2011 proferido por la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, otorgado a la solicitante MARITZA MAGALY RAMOS PEREZ.
El 27 de junio del año 2011, la ciudadana MARITZA MAGALY RAMOS PEREZ, asistida por la Abogada ANA ALMEIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.447, presentó diligencia por medio de la cual se apegó en todas y cada una de sus partes al contenido del Certificado de Existencia de Bienhechurías N° DCM-CEB-0026-2011, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas y, a su vez solicitó que se fijara oportunidad para la evacuación de los testigos; acordándose lo peticionado por auto de fecha 30 de junio del año en curso.
A los folios 31 y 33 del presente expediente, cursan las declaraciones de las ciudadanas: NORKI YO AICI JIMENEZ ALCALA y MARIA ROSANGEL HUERTA BELLO, respectivamente.
Al folio 35 del presente expediente, cursa auto mediante el cual se dejó sin efecto el referido oficio N° 375-10, enviado a la Oficina Técnica Nacional Para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana; en virtud, de la comunicación N° 000110 de fecha 28/01/2011 proveniente de esa Oficina.

II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este Despacho Judicial lo hace en los siguientes términos:
La ciudadana MARITZA MAGALY RAMOS PEREZ, con asistencia jurídica, solicitó que le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías y mejoras realizadas a sus solas y únicas expensas, en un terreno de propiedad desconocido, situado en El Arenal-El Añil, Parroquia Carayaca, estado Vargas.
Ahora bien, consta en autos los siguientes documentos: 1) Documento de compra-venta de la casa, objeto de la presente solicitud, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, el día 29/11/2006, bajo el N° 13, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones; 2) Copia simple de la Conversión en Divorcio de fecha 05/02/2007, declarada por el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; 3) Copia simple del documento de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, autenticado ante la mencionada Notaría en fecha 24/01/2008, bajo el N° 4, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones, en el cual se observa que la solicitante es la única propietaria de las bienhechurías a que se contrae la solicitud en cuestión; 4) Oficio N° DCM-0427-2010 de fecha 30/09/2010, emanado por la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, mediante el cual informó que el terreno objeto de consulta no es propiedad del Municipio Vargas del estado Vargas; 5) Constancia de Residencia proferida por el Consejo Municipal del Municipio Vargas, Junta Parroquial de Carayaca, estado Vargas, 6) Certificado de Existencia de Bienhechurías N° DCM-CEB-0026-2011, expedido por la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas y, 7) Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la peticionante, los cuales prestan todo el valor probatorio que de su contenido se desprende por emanar de funcionarios públicos competentes.-
Del mismo modo presentó a las testigos, ciudadanas: NORKI YO AICI JIMENEZ ALCALA y MARIA ROSANGEL HUERTA BELLO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.028.996 y V-11.636.906 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones y no incurrieron en contradicciones en sus deposiciones, por lo que se aprecian de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, se hace saber a la parte interesada que, en virtud que el terreno no es Municipal y no consta en autos a quién pertenece, tal como consta en el Oficio N° DCM-0427-2010 referido ut supra y, considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que estableció lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, sólo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, el título supletorio de bienhechurías construídas en terrenos ajenos.
Dicho esto y adminiculando todas las probanzas promovidas y evacuadas en el presente asunto, este órgano jurisdiccional las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante sobre las referidas bienhechurías y mejoras a que se contrae la solicitud. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara dichas actuaciones TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana MARITZA MAGALY RAMOS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.999.778, para asegurarle el derecho sobre las mencionadas bienhechurias y mejoras cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran descritas en la solicitud y en el Certificado de Existencia de Bienhechurías N° DCM-CEB-0026-2011, citado en la parte narrativa y motiva de la presente decisión, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152.
Devuélvase los originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaría de acuerdo con los Artículos 111 y 112 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S. LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas, devolviéndose constante de treinta y nueve (39) folios útiles.-
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.


Expediente Nº 663-2010.-
LMS/Ss.-