REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201° y 152°
I
SOLICITANTE: NINI CONTRERAS PEREZ, actuando en su condición de FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en beneficio de la ciudadana CARMEN MARIA QUINTERO NIEVES, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.223.214
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
MATERIA: CIVIL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 5686-2011.
SINTESIS
El 09 de mayo de 2011, se recibió el expediente N° 1451/10 con oficio N° 2740/11, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de INTERDICCIÓN incoada por la FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en beneficio de la ciudadana CARMEN MARIA QUINTERO NIEVES, antes identificada, en virtud, de la declinatoria de competencia en razón del territorio dictada por el referido órgano judicial.
A los folios 22 al 24 del presente expediente, corre inserto auto por el cual se le dio entrada en los Libros respectivos bajo el N° 5686-2011, se aceptó la competencia por el territorio y se instó a la parte interesada para que consignara los documentos fundamentales de la solicitud en originales.
II
MOTIVA
Para decidir esta Juzgadora, hace las siguientes consideraciones: Por cuanto de la revisión de las actas que integran el presente expediente se observa que, desde que se introdujo la solicitud el día 28/04/2010 hasta el día de hoy, 13/07/2011, no hubo impulso procesal alguno de las partes; resulta evidente, que ha transcurrido más de Un (1) año de conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…) “, debiendo pues entenderse que esa actividad, dentro de ese lapso, se exige no por un simple capricho legislativo sino como una exigencia imperiosamente dirigida a evitar que la parte actora, de cuya diligencia depende el desarrollo del proceso, lo estanque, lo detenga, contribuyendo así, con su desinterés, al congestionamiento de la administración de justicia.
Por su parte, el artículo 269 eiusdem, dispone: " La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente".
En este mismo orden de ideas, sobre la Perención, ha señalado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente: “Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza actos de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan".
En la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, al tratar la modificación introducida en el Capitulo Cuarto del Titulo V, concerniente a la perención de la instancia, se señala, que se reduce la perención general a un año sin haberse realizado ningún acto de procedimiento. Se busca con ello una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar los actos del proceso y evitar la extinción del mismo. Se tomó en cuenta para lograr este propósito la falta de actividad del demandante o de ambas partes.
En atención a lo antes señalado, forzoso es concluir que en el presente caso bajo análisis, ha operado la Perención de la Instancia. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente solicitud, incoada la FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en beneficio de la ciudadana CARMEN MARIA QUINTERO NIEVES, ya identificadas, con base a lo consagrado en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 269 eiusdem y, en consecuencia, extinguido el proceso.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo con base a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Carayaca, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
Expediente N° 5686-2011.
LMS/Ss.-
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