REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201º y 152º


I

SOLICITANTE: MARIA GREGORIA FERNANDEZ GUEDEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.462.952 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ANA H. ALMEIDA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.447 y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.237.399.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 786-2011.



SINTESIS
El 26 de abril de 2011, fue presentada la solicitud de TITULO SUPLETORIO, por la ciudadana MARIA GREGORIA FERNANDEZ GUEDEZ, asistida por la Abogada ANA H. ALMEIDA PAREDES, antes identificadas.
El día 29 de abril del año en curso, se le dio entrada bajo el N° 786-2011 y se libró oficio N° 142-11 a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, recibiéndose respuesta de dicha Dirección a través de la comunicación N° DCM-0176-2011 de fecha 19/05/2011, mediante la cual informó que el terreno objeto de la presente no es propiedad del Municipio Vargas del estado Vargas.
El día 14 de junio de 2011, la solicitante MARIA GREGORIA FERNANDEZ GUEDEZ, asistida por la Abogada ANA ALMEIDA, presentó diligencia mediante la cual consignó Certificado expedido por el Consejo Comunal “La Gruta” del Sector El Hoyo, registrado en Fundacomunal bajo el N° 369 y, a su vez solicitó que se fijara oportunidad para la evacuación de los testigos; acordándose lo peticionado por auto de fecha 17 de junio del año en curso.
A los folios 16 y 21 del presente expediente, corren insertas las declaraciones de los ciudadanos: JANNETT MARGARITA MIRANDA NUÑEZ y JOSE RAFAEL LINARES.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este Despacho Judicial lo hace en los siguientes términos:
La ciudadana MARIA GREGORIA FERNANDEZ GUEDEZ, con asistencia jurídica, solicitó que le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías construídas a sus solas y únicas expensas, en un terreno ubicado en La Calle Bolívar, Sector El Hoyo, Casa N° 6, Parroquia Carayaca, estado Vargas.
Ahora bien, la interesada aportó los siguientes documentos: 1) Constancia de Residencia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca, estado Vargas; 2) Certificado proferido por el Consejo Comunal “La Gruta”, registrado en Fundacomunal bajo el N° 369, mediante el cual dá fe que existe una bienhechuría en el sector mencionado ut supra y que es propiedad de la solicitante y, 3) Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la peticionante.
Del mismo modo presentó a los testigos, ciudadanos: JANNETT MARGARITA MIRANDA NUÑEZ y JOSE RAFAEL LINARES, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.578.260 y V-6.467.818, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones y no incurrieron en contradicciones en sus deposiciones.-
En este mismo orden de ideas, se hace saber a la parte interesada, que en virtud que el terreno no es Municipal y no consta en autos a quién pertenece, tal como consta en el Oficio N° DCM-0176-2011 referido ut supra, el cual se aprecia por emanar de funcionario público competente y, considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que estableció lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, sólo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, el titulo supletorio de bienhechurías construídas en terrenos ajenos.
Dicho esto y adminiculando todas las probanzas promovidas y evacuadas al caso bajo estudio, este Tribunal las aprecia a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1392 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observándose que las mismas se corresponden con lo alegado en la solicitud. Por lo tanto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el derecho que se acredita a la solicitante sobre las bienhechurías que élla construyó, cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran descritas en autos y así se decretará en el dispositivo de esta decisión, todo ello a fin de dar cumplimiento al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva, que se encuentra contemplado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara dichas actuaciones TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana MARIA GREGORIA FERNANDEZ GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.462.952, para asegurarle el derecho sobre las mencionadas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152.
Devuélvase los originales con sus resultas a los interesados, previa su certificación por Secretaría de acuerdo con los Artículos 111 y 112 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S. LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas, devolviéndose constante de veintiséis (26) folios útiles.-
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.


Expediente Nº 786-2011.-
LMS/Ss.-