REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201º y 152º


I

SOLICITANTE: SILVIA MORANTES PINTO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.121.663 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: DULCE MARIA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.821 y de este domicilio.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 383-2009.


SINTESIS

El 19 de junio de 2009, fue presentada la solicitud de TITULO SUPLETORIO, por la ciudadana SILVIA MORANTES PINTO, asistida por la Abogada DULCE MARIA NAVARRO, antes identificadas.
El día 22 de junio del año 2009, se le dio entrada bajo el N° 383-2009 y se libró oficio N° 152-09 a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, recibiéndose el 01 de octubre de 2009 respuesta a través de la comunicación N° DCM-0615-2009 de fecha 12/08/2009, mediante la cual informó que el terreno objeto de la presente no es propiedad del Municipio Vargas del estado Vargas.
El 06 de octubre del año 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar el oficio N° 321-09 a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, a los fines de solicitar autorización para evacuar Título Supletorio sobre las bienhechurias descritas en la solicitud.
Al folio 16, corre inserto auto de abocamiento de la Jueza quien suscribe la presente decisión.
El 30 de junio del año 2011, cursa diligencia suscrita por la ciudadana SILVIA MORANTES PINTO, asistida por la Abogada DULCE MARIA NAVARRO, mediante la cual consignó Certificado emitido por el Consejo Comunal “San Rafael de Los Molinos” Carayaca, registrado en Fundacomunal bajo el N° 175 en fecha 26/05/2008 y solicitó que se fijara la oportunidad para la evacuación de los testigos, acordándose lo peticionado por auto de fecha 07/07/2011 y dejándose sin efecto el citado oficio N° 321-09 (Folios 21 y 22).
A los folios 23 y 25 del presente expediente, corren insertas las declaraciones de los ciudadanos: MENESES PATIÑO MAIGUALIDA y ROMERO VERAMENDEZ HILARIO, respectivamente.

II
MOTIVA

Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este Despacho Judicial lo hace en los siguientes términos:
La ciudadana SILVIA MORANTES PINTO, con asistencia jurídica, solicitó que le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurias construídas a sus solas y únicas expensas, en un terreno ubicado en el Sector San Rafael de Los Molinos, casa identificada como Torres Molinos, Parroquia Carayaca, estado Vargas.
Ahora bien, la interesada aportó los siguientes documentos: 1) Certificado proferido por el Consejo Comunal “San Rafael de Los Molinos”, registrado en Fundacomunal bajo el N° 175 en fecha 26/05/2008, mediante el cual dá fe que existen unas bienchechurías en el sector mencionado ut supra, cuyas determinaciones concuerdan con la solicitud y que es propiedad de la solicitante y, 2) Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la peticionante.
Del mismo modo presentó a los testigos, ciudadanos: MENESES PATIÑO MAIGUALIDA y ROMERO VERAMENDEZ HILARIO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.892.435 y V-6.487.379, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones y no incurrieron en contradicciones en sus deposiciones.-
En este mismo orden de ideas, se hace saber a la parte interesada que, en virtud que el terreno no es Municipal y no consta en autos a quién pertenece, tal como consta en el Oficio N° DCM-0615-2009 referido ut supra, el cual se aprecia por emanar de funcionario público competente y, considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que estableció lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, sólo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, el titulo supletorio de bienhechurias construídas en terrenos ajenos.
Dicho esto y adminiculando todas las probanzas promovidas y evacuadas al caso bajo estudio, este Tribunal las aprecia a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1392 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observándose que las mismas se corresponden con lo alegado en la solicitud. Por lo tanto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el derecho que se acredita a la solicitante sobre las bienhechurias que élla construyó, cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran descritas en autos y así se decretará en el dispositivo de esta decisión, todo ello a fin de dar cumplimiento al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva, que se encuentra contemplado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara dichas actuaciones TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana SILVIA MORANTES PINTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.121.663, para asegurarle el derecho sobre las mencionadas bienhechurias, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152.
Devuélvase los originales con sus resultas a los interesados, previa su certificación por Secretaría de acuerdo con los Artículos 111 y 112 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S. LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas, devolviéndose constante de treinta (30) folios útiles.-
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.


Expediente Nº 383-2009.-
LMS/Ss.-