REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201º y 152°
I
SOLICITANTE: EMMA LUCRECIA AGUILAR DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.454.762.
ABOGADO ASISTENTE: ELOY JOSE ZANCUDO GRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.485, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.890.985 y de este domicilio.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: Nº 775-2011.-
SINTESIS
El 06 de abril de 2011, fue presentada la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por la ciudadana EMMA LUCRECIA AGUILAR DE ALVAREZ, asistida por el Abogado ELOY JOSE ZANCUDO GRILLO, antes identificados
En fecha 11 de abril del corriente año, se le dio entrada bajo el N° 775-2011 y se instó a la solicitante para que consignara los documentos fundamentales de la solicitud.
Al folio 11 del presente expediente, riela diligencia suscrita por la peticionante, EMMA LUCRECIA AGUILAR DE ALVAREZ, asistida por el Abogado ELOY JOSE ZANCUDO GRILLO, mediante la cual le dio cumplimiento a lo requerido por este órgano judicial.
El día 06 de mayo del presente año, se admitió la solicitud.
A los folios 26 y 28 del presente expediente, corren insertas las declaraciones de los ciudadanos: RAFAEL ESCOBAR GUILLEN y HENRY JESUS MARTINEZ BELLO, respectivamente.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este órgano jurisdiccional, lo hace en los siguientes términos:
La ciudadana EMMA LUCRECIA AGUILAR DE ALVAREZ solicitó que se le declare a élla y a sus hijos ciudadanos: MARIA GRACIA DE LA TRINIDAD ALVAREZ AGUILAR y EDUARDO JOSE DE LA TRINIDAD ALVAREZ AGUILAR como Únicos y Universales Herederos del causante EDUARDO JOSE MARTIN DE LA TRINIDAD ALVAREZ PADILLA.
A tal efecto, consignó los siguientes documentos: 1) Copia Certificada del Acta de Defunción expedida por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Carayaca del estado Vargas, correspondiente a EDUARDO JOSE MARTIN DE LA TRINIDAD ALVAREZ PADILLA, asentada bajo el Nº 142 en el Libro de Registro Civil para Defunción del año 2010 y rectificada en fecha 22/06/2011 por la mencionada Dirección; 2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 28, entre EDUARDO JOSÉ MARTIN DE LA TRINIDAD ALVAREZ PADILLA y EMMA LUCRECIA AGUILAR AMADOR, emanada de la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Carayaca del estado Vargas y asentada en el libro respectivo del año 1965; 3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA GRACIA DE LA TRINIDAD ALVAREZ AGUILAR, librada por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Carayaca del estado Vargas, inserta bajo el N° 251 en el año 1966; 4) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano EDUARDO JOSE DE LA TRINIDAD ALVAREZ AGUILAR, proferida por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia La Guaira del estado Vargas, anotada con el N° 2.455 en el año 1968 y rectificada en fechas 20/05/2011 y 16/06/2011 por la referida Dirección; y 5) Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los mencionados ciudadanos y del causante.
Tales documentales prestan a esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende por emanar de funcionarios públicos competentes, evidenciándose de los mismos, la vocación hereditaria que tienen los ciudadanos: EMMA LUCRECIA AGUILAR DE ALVAREZ, MARIA GRACIA DE LA TRINIDAD ALVAREZ AGUILAR y EDUARDO JOSE DE LA TRINIDAD ALVAREZ AGUILAR, como herederos del De-cujus, EDUARDO JOSE MARTIN DE LA TRINIDAD ALVAREZ PADILLA, fallecido el 12/12/2010.
Del mismo modo, la parte interesada presentó a los testigos, ciudadanos: RAFAEL ESCOBAR GUILLEN y HENRY JESUS MARTINEZ BELLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.064.215 y V-9.999.225, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, siendo contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones en sus deposiciones, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los ciudadanos: EMMA LUCRECIA AGUILAR DE ALVAREZ, MARIA GRACIA DE LA TRINIDAD ALVAREZ AGUILAR y EDUARDO JOSE DE LA TRINIDAD ALVAREZ AGUILAR, con el finado.
Ahora bien, adminiculando todas las probanzas promovidas y evacuadas, se observa que las mismas se corresponden con las alegaciones esgrimidas en el escrito de la solicitud, por lo que este Despacho Judicial las considera suficientes para declarar la cualidad de Únicos y Universales Herederos a la ciudadana EMMA LUCRECIA AGUILAR DE ALVAREZ como esposa del causante y a los ciudadanos: MARIA GRACIA DE LA TRINIDAD ALVAREZ AGUILAR y EDUARDO JOSE DE LA TRINIDAD ALVAREZ AGUILAR, como hijos del De-cujus EDUARDO JOSE MARTIN DE LA TRINIDAD ALVAREZ PADILLA, quien fuera titular de la Cédula de Identidad N° V-280.341 y así se decretará en el dispositivo de esta decisión. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas promovidas y evacuadas para asegurarle a los ciudadanos: EMMA LUCRECIA AGUILAR DE ALVAREZ, MARIA GRACIA DE LA TRINIDAD ALVAREZ AGUILAR y EDUARDO JOSE DE LA TRINIDAD ALVAREZ AGUILAR, ya identificados, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante EDUARDO JOSE MARTIN DE LA TRINIDAD ALVAREZ PADILLA, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152.
Devuélvase los originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaría de acuerdo con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas, devolviéndose constante de treinta y tres (33) folios útiles.-
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
EXPEDIENTE Nº 775-2011.-
LMS/Ss.
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