REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201º y 152º

I

SOLICITANTE: MARCELINA MAYORA MAYORA, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.470.041 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ANTONIA LOPEZ DE CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.606.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 505-2009.


SINTESIS
El 22 de octubre de 2009, fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO, por la ciudadana MARCELINA MAYORA MAYORA, asistida por la Abogada ANTONIA LOPEZ DE CAMPOS, antes identificadas.
El día 27 de octubre del año 2009, se le dio entrada bajo el N° 505-2009 y se libró oficio N° 356-09 a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, recibiéndose el 12 de enero de 2010 respuesta a través de la comunicación N° DCM-0861-2009, de fecha 11/12/2009, mediante la cual informó que el terreno objeto de consulta no es propiedad del Municipio Vargas del estado Vargas.
Por auto de fecha 15 de enero del año 2010, se ordenó librar el oficio N° 041-10 a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, a los fines de solicitar autorización para evacuar Título Supletorio sobre las bienhechurías descritas en la solicitud.
El 07 de abril del año 2011, la ciudadana MARCELINA MAYORA MAYORA, asistida por la Abogada ANTONIA LOPEZ DE CAMPOS, presentó diligencia por medio de la cual consignó el Certificado de Construcción de Bienhechurias N° 002064 de fecha 08/11/2010, emanado de la Oficina Técnica Nacional Para la Regularización de la Tierra Urbana, apegándose al mismo en todas y cada una de sus partes y, a su vez solicitó que se fijara oportunidad para la evacuación de los testigos.
A los folios 25 y 27 del presente expediente, corren insertas las declaraciones de los ciudadanos: OSMEL ANTONIO CAMPOS LOPEZ y OSCAR RODRIGUEZ LIENDO, respectivamente.

II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este Despacho Judicial lo hace en los siguientes términos:
La ciudadana MARCELINA MAYORA MAYORA, con asistencia jurídica, solicitó que le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurias construídas a sus propias y únicas expensas, en un terreno de propiedad desconocido, situada en el Sector Las Monjas, de la Población de Chichiriviche de la Costa, Parroquia Carayaca, estado Vargas.
Ahora bien, consta en autos los siguientes documentos: 1) Oficio N° DCM-0861-2009, proferido el 11/12/2009 por la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas; 2) Certificado de Construcción de Bienhechurias N° 002064 de fecha 08 de noviembre de 2010, expedido por la Oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana y, 3) Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la peticionante, los cuales prestan todo el valor probatorio que de su contenido se desprende por emanar de funcionarios públicos competentes.-
Del mismo modo presentó a los testigos, ciudadanos: OSMEL ANTONIO CAMPOS LOPEZ y OSCAR RODRIGUEZ LIENDO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.138.818 y V-7.994.717 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones y no incurrieron en contradicciones en sus deposiciones, por lo que se aprecian de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, se hace saber a la parte interesada que, en virtud que el terreno no es Municipal y no consta en autos a quién pertenece y, considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que estableció lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, sólo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, el título supletorio de bienhechurias construídas en terrenos ajenos.
Dicho esto y adminiculando todas las probanzas promovidas y evacuadas en el presente asunto, este órgano jurisdiccional las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante sobre las referidas bienhechurias y así se decretará en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara dichas actuaciones TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana MARCELINA MAYORA MAYORA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.470.041, para asegurarle el derecho sobre las mencionadas bienhechurias cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran descritas en la solicitud y en el Certificado de Construcción de Bienhechurías N° 002064, citado en la parte narrativa y motiva de la presente decisión, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152.
Devuélvase los originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaría de acuerdo con los Artículos 111 y 112 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ALBERTA QUINTERO PEDRÓN
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas, devolviéndose constante de treinta y dos (32) folios útiles.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ALBERTA QUINTERO PEDRÓN





Expediente Nº 505-2009.-
LMS/Aqp.-