REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201° y 152°
I
SOLICITANTE: THAIRA UBERLANIA GUTIERREZ VALLADARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.847.801.
ABOGADOS ASISTENTES: GAETANO RONGA y PEDRO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.605 y 35.483, respectivamente.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
MATERIA: CIVIL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 832-2011.
SINTESIS
El 26 de julio de 2011, se recibió el expediente N° 3037-09 con oficio N° 3018-11 de fecha 20/06/2011, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana THAIRA UBERLANIA GUTIERREZ VALLADARES, antes identificada, en virtud de la declinatoria de competencia en razón del territorio dictada por el referido órgano judicial.
En el día de hoy, 29 de julio del mismo año, se le da entrada y se anota en los Libros respectivos bajo el N° 832-2011.
II
MOTIVA
Corresponde a este Despacho Judicial pronunciarse acerca de la competencia que le ha sido declinada y, en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
La Resolución N° 1384 de fecha 05/08/2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 19/08/2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.508, que modificó el Artículo 5 de la Resolución N° 598 proferida el 19/10/1999 por el extinto Consejo de la Judicatura, dispone que este Juzgado tiene competencia territorial en la Parroquia El Junko, manteniendo su competencia en el territorio de la Población de Carayaca.
Asimismo, la Resolución N° 2009-0006 dictada el 18/03/2009 por nuestro Máximo Tribunal, publicada en la mencionada Gaceta Oficial bajo el N° 39.152 de fecha 02/04/2009, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo en el Artículo 3 que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...”
Ahora bien, de un análisis del escrito que encabeza las presentes actuaciones, se observa que el inmueble sobre el cual se solicita Título Supletorio, se encuentra ubicado en la vía Carayaca, Sector La Esperanza 2, Vereda 3, Parroquia Carayaca, estado Vargas. Por tal razón, esta sentenciadora considera que resulta aplicable al caso de autos, las resoluciones citadas ut supra y, por ende, acepta la competencia por el territorio. Así se decide.
Una vez asumida la competencia, este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto, igualmente observa:
Que la solicitud en cuestión, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, ofíciese a la Sindicatura Municipal del estado Vargas a fin de que informe a este órgano jurisdiccional lo que a bien considere en relación al petitorio en cuestión y envíe a este Despacho a la brevedad posible la correspondiente autorización para levantar el Título Supletorio sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. Anéxese a dicho oficio copia certificada de este expediente de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y agréguese al respectivo oficio, una vez que la solicitante consigne las copias fotostáticas correspondientes. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Acepta la competencia declinada para conocer de la solicitud.
SEGUNDO: Se insta a la parte interesada para que consigne los fotostátos a los fines de librar el oficio mencionado en la parte motiva de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ALBERTA QUINTERO PEDRÓN
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ALBERTA QUINTERO PEDRÓN
Expediente N° 832-2011.-
LMS/Aqp.-
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