REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 01 de Julio de 2011.
Años: 201º y 152º
SOLICITANTE: RAFAEL ALBERTO VARGAS ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.480.004.
ABOGADA ASISTENTE: INES BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.909.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: N° 2092-09
Visto el escrito presentado por el ciudadano: RAFAEL ALBERTO VARGAS ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.480.004, debidamente asistido por la abogada INES BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.909, mediante el cual solicita se le declare a su favor el Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías que ha edificado a sus solas y únicas expensas, sobre un terreno que no es propiedad municipal, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 27 de Noviembre de 2009.-
Por diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2009, el solicitante asistido de abogado, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud.
El 14 de Diciembre de 2009, el Tribunal procedió a admitir la solicitud y ordeno librar oficio a la Oficina de Catastro Municipal una vez constara en autos los fotostatos correspondientes. Librándose el mismo en fecha 16 del mismo mes y año, bajo el Nº 526-09.
En fecha 17 de Diciembre de 2009, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber hecho entrega al solicitante, el oficio Nº 526-09 y de las copias certificadas.
El día 22 de Enero de 2010, el Tribunal agrego a los autos el oficio DCM0015-2010, emanado de Catastro Municipal, el cual informa que el terreno objeto de la consulta no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, y ordenó librar oficio a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, una vez constara en autos los fotostatos correspondientes, siendo librado en fecha 25 de Febrero de 2010, bajo el Nº 110-10.
La Secretaria del Tribunal el día 14 de junio de 2010, dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 110-10 con copias certificadas al solicitante.
El 15 de Marzo de 2011, compareció el solicitante asistido de abogado y solicitó oportunidad para evacuar a los testigos.
Por auto de fecha 25 de Marzo de 2011, el Tribunal en virtud de la respuesta dada por Catastro Municipal, ordenó oficiar nuevamente a dicho ente, a los fines de que informe sobre la existencia de las bienhechurías, superficie ocupada, linderos, uso y demás características relacionadas con la misma. En la misma fecha se libro oficio Nº 139-11.
La Secretaria Accidental del Tribunal, dejó constancia en fecha 02 de Mayo de 2011, que compareció el ciudadano: RAFAEL ALBERTO VARGAS, y consignó copia del oficio Nº 139-11, el cual fue recibido, sellado y firmado por la oficina de Catastro Municipal.
En fecha 17 de Junio de 2011, compareció el solicitante, asistido de abogado y solicitó al Tribunal, revocar el auto del día 25 de marzo de 2011, que por error involuntario señaló que el terreno sobre el cual versa el presente titulo es del Municipio el cual no lo es, asimismo, consignó Constancia del Consejo Comunal.
El 22 de Junio de 2011, el Tribunal dictó auto, en el cual revoco y dejó sin efecto el auto de fecha 25 de marzo de 2011 y el oficio, asimismo, se ordenó agregar a los autos la Constancia expedida por el Concejo Comunal Juana de Arcos, para lo cual se acordó examinar como testigos a dos (02) personas hábiles y mayores de edad.
En fecha 29 de Junio del corriente año, se les tomo las declaraciones a los ciudadanos: JUAN HENRY BELLO SILVA y KENNY ROBERTO ARMAS HERRERA.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron los siguientes elementos probatorios:
1.- Croquis de ubicación;
2.- Carta de Residencia;
3.- Copia de la cédula de identidad;
4.- Constancia emitida por el Consejo Comunal Juana de Arcos;
6.- Testimoniales rendidas por los ciudadanos: JUAN HENRY BELLO SILVA y KENNY ROBERTO ARMAS HERRERA.
De lo anteriormente narrado se desprende que consta al folio 13 oficio Nº DCM-0015-2010, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del cual consta que el terreno no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Ahora bien, en fecha 03/02/2.011, se recibió por secretaría oficio No. OTNRTTU/Nº000108 de fecha 28/01/2.011, proveniente de la oficina Técnica Nacional para la Regularización de la tenencia de la tierra Urbana, donde se establece lo siguiente: “…Dicho, esto, en segundo lugar, debe abordarse la necesidad del Certificado de Bienhechurías, como requisito previo para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes. Al respecto, debe decirse que, a pesar de la vigencia del deber de atender dichas solicitudes, cabe destacar que ello no supone que los referidos Certificados de Bienhechuría constituyan un requisito previo indispensable para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes.
En este sentido, si bien este Ministerio, por pertenecer al Poder Ejecutivo y no al Judicial, carece de la competencia para definir los criterios e interpretaciones que deben seguir los Tribunales de la República sobre el particular, se considera conveniente sentar dentro de este Ministerio un criterio sobre este punto, mediante un acto administrativo formal, el cual podría hacerse sobre el conocimiento de los Tribunales, con el objeto que aunque no les sea obligatorio compartir dicho criterio, pueda servir para disuadirlo de la exigencia del Certificado de Bienhechurías como requisito para el otorgamiento de títulos supletorios…” Negrillas y subrayado del Tribunal.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por los solicitantes, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano: RAFAEL ALBERTO VARGAS ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.480.004, sobre unas bienhechurías de su única y exclusiva propiedad, construidas sobre un terreno que no es propiedad municipal, la cual se encuentran ubicadas en: Calle Real de Pariata, Frente a la Plaza de Pariata, Callejón Juana de Arco, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, la misma mide Quince Metros (15 mts) de Frente o Ancho, por Cinco Metros (5 mts) de Largo o Fondo, la cual posee una superficie total de Setenta y Cinco Metros Cuadrados (75 mts2).Dichas bienhechurías se encuentra distribuida de la siguiente manera: Una (01) Habitación; Una (01) Sala; Una (01) Cocina-Comedor; Un (01) Baño; empotrado para aguas blancas y negras, Luz, paredes de bloques frisadas, techo de platabanda, pisos de cerámicas, puertas y ventanas de hierro y madera, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Plaza de Pariata; SUR: Taller de Metal-Mecánica; ESTE: Callejón Juana de Arco; y OESTE: Cerámicas Génesis. Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Además, se hace saber a la interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias antes descritas, a favor del ciudadano: RAFAEL ALBERTO VARGAS ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.480.004, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas al primer (1er) día del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY C BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA ACC,
SANTA ELENA LARA
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
SANTA ELENA LARA
NCBP/Sel/David
Solicitud Nº 2092-09
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