REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 01 de julio de 2011.
Años: 201° y 152°

SOLICITANTES: LUCCY ANGIE DIAZ MORENO Y LUIS FELIPE DIAZ GUARACHE, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades No. V-19.122.461 y V.-16.486.171, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ALIX CRISTINA GARCIA DELGADO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 30.213.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Solicitud: No. 2966-11

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada la presente solicitud, la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 31 de Mayo de 2011. Una vez consignados los recaudos, por auto de fecha 17 de Junio de 2011, se admitió, y se ordenó examinar a dos personas como testigos, las cuales rindieron su testimonial en fecha 29 de junio de 2011.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes: Promovidas y evacuadas como han sido las declaraciones de testigos, y examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
1. Copia de Acta de Registro de Defunción, del de-cujus LUCIANO NICOLAS DIAZ ARAQUE, expedida por la Direcciòn General de Atención y Participación Ciudadana, Direcciòn de Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar.
2. Copia de acta de nacimiento de la ciudadana LUCCY ANGIE DIAZ MORENO, expedida por la Direcciòn General de Atención y Participación Ciudadana, Direcciòn de Registro Civil de la Parroquia Maiquetìa.
3. Copia de acta de nacimiento del ciudadano LUIS FELIPE DIAZ GUARACHE, expedida por la Alcaldia del Municipio Sucre, Registro Civil Municipio.
4. Copias de las cédulas de identidades de los ciudadanos LUCCY ANGIE DIAZ MORENO y LUIS FELIPE DIAZ GUARACHE.
5. Declaración de las testigos ciudadanos ANA MARIA MARQUEZ GUERRERO Y FREDDY JAVIER PEREZ MARTINEZ.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por los solicitantes, motivo por el cual este Tribunal lo aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.392 del Código Civil. Así se decide.
Por lo expuesto, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor de derecho, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-cujus LUCIANO NICOLAS DIAZ ARAQUE, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-5.574.941, a sus hijos LUCCY ANGIE DIAZ MORENO Y LUIS FELIPE DIAZ GUARACHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.122.461 y 16.486.171, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 y del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TITULO para acreditar el carácter de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-cujus LUCIANO NICOLAS DIAZ ARAQUE, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-5.574.941, a sus hijos LUCCY ANGIE DIAZ MORENO Y LUIS FELIPE DIAZ GUARACHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.122.461 y 16.486.171, respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y expídase las copias certificadas de las presentes actuaciones, y déjese una en el archivo de este Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al primer (01) día del mes de Julio del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

NAHIROBY BOSCÁN P.
LA SECRETARIA ACC

SANTA ELENA LARA
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC

SANTA ELENA LARA

NCBP/Sel/jonathan
Sol. No. 2990-11