REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 12 de Julio de 2011.
Años: 201º y 152º

SOLICITANTE: MANUEL JESUS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.454.440.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO R. LOPEZ V. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.346.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: No. 2575-10.

Visto el escrito presentado por el ciudadano MANUEL JESUS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.454.440, debidamente asistida por la abogada PEDRO R. LOPEZ V. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.346, mediante el cual solicita que se le declare Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad a su favor sobre el referido inmuebles. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 21 de Septiembre de 2010.
Por diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2010, el solicitante asistido de abogado, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud.
En fecha 24 de Septiembre de 2010, el Tribunal procedió a admitir la solicitud y ordeno librar oficio a la Oficina de Catastro Municipal una vez constara en autos los fotostatos correspondientes. Librándose el mismo en fecha 27 de Septiembre de 2010, bajo el No. 515-10.
El día 22 de Octubre de 2010, se recibió por secretaria, el oficio No. DCM-0454-2010, de fecha 19 de Octubre de 2010, proveniente de Catastro Municipal, el cual informa que el terreno objeto de la consulta ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 116, Folio 179, Protocolo 1º Principal Tercer Trimestre de 1939, de la HACIENDA MAMO.
Por auto de fecha 26 de Octubre de 2010, se ordeno agregar a los autos el oficio emanado de Catastro Municipal y se libró el oficio No. 560-10, a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana.
En fecha 17 de Junio de 2011, compareció el solicitante asistido de abogado y consignó planilla de autoliquidación de fecha 14/03/2011, No. 278040 y contrato de arrendamiento.
El 22 de Junio de 2011, se dicto auto mediante el cual se ordeno oficiar a la Sindicatura Municipal del Estado Vargas, en la misma fecha se libró oficio No. 352-11.
En fecha 30 de Junio de 2011, se agregó a los autos oficio No. 269, proveniente de la Sindicatura Municipal del Estado Vargas, y se acordó examinar dos (2) testigos.
El día 08 de Julio de 2011, comparecieron los ciudadanos YEREMIN OMAR ROSALES RAMIREZ y OMAR JOSE ROSALES HERNANDEZ y rindieron declaración.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño los siguientes elementos probatorios:
1. Copia de la Cédula de Identidad;
2. Croquis de Ubicación;
3. Constancia de Residencia;
4. Contrato de Arrendamiento
5. Planilla de autoliquidación No. 278040.
6. Testimoniales rendidas por las ciudadanos: YEREMIN OMAR ROSALES RAMIREZ y OMAR JOSE ROSALES HERNANDEZ.
De lo anteriormente narrado se desprende que consta al folio 14 oficio No. DCM-0454-2010, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del cual consta que el terreno ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 116, Folio 179, Protocolo 1º Principal Tercer Trimestre de 1939, de la HACIENDA MAMO.
Ahora bien, en fecha 03/02/2.011, se recibió por secretaría oficio No. OTNRTTU/Nº000108 de fecha 28/01/2.011, proveniente de la oficina Técnica Nacional para la Regularización de la tenencia de la tierra Urbana, donde se establece lo siguiente: “…Dicho, esto, en segundo lugar, debe abordarse la necesidad del Certificado de Bienhechurías, como requisito previo para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes. Al respecto, debe decirse que, a pesar de la vigencia del deber de atender dichas solicitudes, cabe destacar que ello no supone que los referidos Certificados de Bienhechuría constituyan un requisito previo indispensable para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes.
En este sentido, si bien este Ministerio, por pertenecer al Poder Ejecutivo y no al Judicial, carece de la competencia para definir los criterios e interpretaciones que deben seguir los Tribunales de la República sobre el particular, se considera conveniente sentar dentro de este Ministerio un criterio sobre este punto, mediante un acto administrativo formal, el cual podría hacerse sobre el conocimiento de los Tribunales, con el objeto que aunque no les sea obligatorio compartir dicho criterio, pueda servir para disuadirlo de la exigencia del Certificado de Bienhechurías como requisito para el otorgamiento de títulos supletorios…” Negrillas y subrayado del Tribunal.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por las testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano MANUEL JESUS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.454.440, sobre una bienhechuría ubicada en el Sector denominado: Urbanización Marapa-Marina, Calle Santa Bárbara, Casa Virgen del Valle, Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas, el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el Norte: Con Bienhechurías de la Sra. Gladis en 10,60 Mts. L.R.; Por el sur: Con Casa del Sr. Manuel Espinoza en (35+10,80 L.Q.); Por el Este: Con Calle Santa Bárbara en (6,25+3,55+530 L.Q.); Por el Oeste: Con Inmueble en (3,08+3,95+1,67+6,18 L.Q.); Superficie: CIENTO OCHENTA Y TRES METROS AL CUADRADO CON OCHENTA Y TRES DECIMENTROS (183,83 M/2).
Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Además, se hace saber a la interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias antes descritas, a favor del ciudadano MANUEL JESUS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.454.440, sobre las bienhechurías antes descritas dejando a salvo el derecho de terceros.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaría, para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

NAHIROBY C BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ




NCBP/EG/Neulys
Sol. No. 2575-10