REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 14 de Julio de 2011.
Años: 201º y 152º

SOLICITANTE: LUIS MANUEL ANDERSON EGAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.509.302.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO LUIS EGAÑEZ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.934.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: N° 2656-10
Visto el escrito presentado por el ciudadano: LUIS MANUEL ANDERSON EGAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.509.302, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO LUIS EGAÑEZ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.934, mediante el cual solicita se le declare a su favor el Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías que ha edificado a sus solas y únicas expensas, sobre un terreno que no es propiedad municipal, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 02 de Noviembre de 2010.-
Por diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2010, el solicitante asistido de abogado, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud.
El 26 de Noviembre de 2010, el Tribunal procedió a admitir la solicitud y ordeno librar oficio a la Oficina de Catastro Municipal una vez constara en autos los fotostatos correspondientes. Librándose el mismo en fecha 20 de Enero de 2011, bajo el Nº 013-11.
En fecha 21 de Enero de 2011, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber hecho entrega al solicitante, el oficio Nº 013-11 y de las copias certificadas.
El día 21 de Febrero de 2011, el solicitante consignó en un (01) folio útil, copia del oficio Nº 013-11, dirigido a la Directora de Catastro Municipal del Estado Vargas, debidamente recibido y sellado por la referida oficina.
La Secretaria del Tribunal el día 04 de Marzo de 2011, dejó constancia de haber recibido el oficio Nº DCM-0030-2010, emanado de Catastro Municipal con copias certificadas al solicitante.
El 09 de Marzo de 2011, Tribunal agregó a los autos el oficio DCM0030-2011, emanado de Catastro Municipal, el cual informa que el terreno objeto de la consulta no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, y ordenó examinar como testigos a dos (02) personas hábiles y mayores de edad.
Por diligencia de fecha 07 de Junio de 2011, el solicitante pidió al Tribunal que dicte los nuevos lineamientos a seguir.
En fecha 09 de Junio de 2011, el Tribunal instó al solicitante a formular petición al Consejo Comunal que expidió su constancia de residencia, a los fines de que certifique la existencia de las bienhechurías, sus características, medidas y linderos y su construcción o no, para lo cual se le concedió un plazo de sesenta (60) días continuos para que consignara dicha constancia, y una vez consignado la referida constancia, se fijaría la oportunidad para los testigos.
El 27 de Junio de 2011, compareció el solicitante, asistido de abogado y consignó Constancia de Certificación de Bienhechurías emitida por el Consejo Comunal Camuri Grande La Esperanza 363, sector La Esperanza, con ámbito territorial de la Calle Miramar, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas.
El día 29 de Junio de 2011, el Tribunal acordó examinar como testigos a dos (02) personas hábiles y mayores de edad.
En fecha 12 de Julio del corriente año, se les tomo las declaraciones a las ciudadanas: XIOMARA DEL CARMEN ESCOBAR DE BUCHELE e ILIANA ANDREA CAICEDO GONZALEZ.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron los siguientes elementos probatorios:
1.- Constancia de residencia;
2.- Croquis de ubicación;
3.- Copia de la cédula de identidad;
4.- Constancia de Certificación de Bienhechurías emitida por el Consejo Comunal Camuri Grande La Esperanza 363;
5.- Testimoniales rendidas por las ciudadanas: XIOMARA DEL CARMEN ESCOBAR DE BUCHELE e ILIANA ANDREA CAICEDO GONZALEZ.
De lo anteriormente narrado se desprende que consta al folio 12 oficio Nº DCM-0030-2011, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del cual consta que el terreno no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Ahora bien, en fecha 03/02/2.011, se recibió por secretaría oficio No. OTNRTTU/Nº000108 de fecha 28/01/2.011, proveniente de la oficina Técnica Nacional para la Regularización de la tenencia de la tierra Urbana, donde se establece lo siguiente: “…Dicho, esto, en segundo lugar, debe abordarse la necesidad del Certificado de Bienhechurías, como requisito previo para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes. Al respecto, debe decirse que, a pesar de la vigencia del deber de atender dichas solicitudes, cabe destacar que ello no supone que los referidos Certificados de Bienhechuría constituyan un requisito previo indispensable para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes.
En este sentido, si bien este Ministerio, por pertenecer al Poder Ejecutivo y no al Judicial, carece de la competencia para definir los criterios e interpretaciones que deben seguir los Tribunales de la República sobre el particular, se considera conveniente sentar dentro de este Ministerio un criterio sobre este punto, mediante un acto administrativo formal, el cual podría hacerse sobre el conocimiento de los Tribunales, con el objeto que aunque no les sea obligatorio compartir dicho criterio, pueda servir para disuadirlo de la exigencia del Certificado de Bienhechurías como requisito para el otorgamiento de títulos supletorios…” Negrillas y subrayado del Tribunal.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por los solicitantes, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano: LUIS MANUEL ANDERSON EGAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.509.302, sobre unas bienhechurías de su única y exclusiva propiedad, construidas sobre un terreno que no es propiedad municipal, la cual se encuentran ubicadas en: Camuri Grande, Sector La Esperanza, Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, la misma mide Ochenta y Un Metros Cuadrados aproximadamente (81 mts2).Dichas bienhechurías se encuentra distribuida de la siguiente manera: Planta baja: Sala, Baño, y área destinada para la cocina y área descubierta destinada al lavandero. Planta alta: Una (01) Habitación, la misma ha sido construida de bloque y techo de platabanda y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad de Juan Hernández; SUR: Con propiedad de Cheo García; ESTE: Con propiedad de Yany Torrealba; y OESTE: Con camino vecinal de dicha Bienhechuría. Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Además, se hace saber a la interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías antes descritas, a favor del ciudadano: LUIS MANUEL ANDERSON EGAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.509.302, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

NAHIROBY C BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ


NCBP/Eg/David
Solicitud Nº 2656-10