REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 14 de Julio de 2011.
Años: 201º y 152º

SOLICITANTE: JUAN JOSE RUIZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.119.656.
ABOGADO ASISTENTE: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.776.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: No. 3030-10.

Visto el escrito presentado por el ciudadano JUAN JOSE RUIZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.119.656, debidamente asistido por el abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.776, mediante el cual solicita que se le declare Titulo Supletorio a su favor sobre las bienhechurías, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones se especifican en el escrito de solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 06 de Julio de 2011.-
Por diligencia de fecha 07 de Julio de 2011, el solicitante asistido de abogado, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud.
En fecha 11 de Julio de 2010, el Tribunal procedió a admitir y reordeno examinar como testigo a dos (02) personas.
El 12 de julio de 2011, compareció el ciudadano JUAN JOSE RUIZ, asistido de abogado y acepto y se adhirió a las medidas y linderos expresados en el certificado de bienhechurías emitido por la dirección de catastro.
En fecha 12 de Julio de 2011, comparecieron las ciudadanas NINOSKA DEL CARMEN COY URDANETA y NINOSKA COROMOTO HIDALGO URBINA y rindieron declaración.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño los siguientes elementos probatorios:
1. Copia de la cédula de Identidad de la solicitante;
2. Constancia de Residencia;
3. Copia de la cédula de identidad de la cónyuge;
4. Certificado de bienhechurías emitido por la dirección de catastro;
5. Acta de matrimonio;
6. Croquis de ubicación de las bienhechurías;
7. Testimoniales rendidas por las ciudadanas NINOSKA DEL CARMEN COY URDANETA y NINOSKA COROMOTO HIDALGO URBINA.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por las testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano JUAN JOSE RUIZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.119.656, y de su cónyuge LUISA DEL VALLE ROMERO DE RUIZ, titular de la cédula de identidad No. 4.565.999, sobre unas bienhechurías, de uso residencial, constituidas por UNA CASA de dos niveles, distribuida de la siguiente forma: 1er Nivel: escalera entrada, porche, sala, comedor, cocina. 2do Nivel: 2 habitaciones y 1 baño. Suma en Total 40.96 mts2 de construcción en 1er Nivel, 36,75 mts2 en el 2do Nivel y 40,56 mts2 de terreno, ubicado en el barrio Montesano, Calle la Libertad, Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, y cuyos linderos generales son los siguientes; Norte: con escaleras de acceso y casa del Sr. Jhonny Quintana en 3 segmentos de 9,50 mts, 3,30 mts y 1,10 mts, Sur: con callejón La Cueva del Humo en 10,50 mts, Este: su frente con callejón (calle) La Libertad en 6,80 mts y Oeste: su fondo , con casa de la Cistina Lugo en 3,50 mts..
Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Se hace saber a la interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano JUAN JOSE RUIZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.119.656, y de su cónyuge LUISA DEL VALLE ROMERO DE RUIZ, titular de la cédula de identidad No. 4.565.999, sobre las bienhechurías antes mencionadas y cuyas características y demás determinaciones se encuentran antes identificadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaría, para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil once (2.011). Años 201º y 152º.
LA JUEZ,

NAHIROBY C BOSCAN PEREZ.
LA SECRETARIA,

ELIA GONZALEZ.
En esta misma fecha, siendo las 10:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ELAI GONZALEZ.

NCBP/EG/Neulys
Sol. No. 3030-11