REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
201° y 152°

SOLICITANTE: DOMEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARYURI ELIZABETH CLARO PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.776.
MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD: Nº 3038-11

Vista la anterior solicitud de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano: DOMEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, asistido por la abogada MARYURI ELIZABETH CLARO PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.776, este Tribunal para resolver observa:
Revisando el contenido del escrito de solicitud, propuesto por el ciudadano: DOMEL ANTONIO, el mismo expone lo siguiente: “…el día treinta (30) del mes de enero del año 1980, siendo mi madre biológica la ciudadana UVENZA REINOSO, venezolana y siendo en vida portadora de la cedula de identidad Nro. V-6.654.773, cuya copia anexa marcada con la letra “b”. Así mismo anexo marcado co la letra “c”, constancia de no haber sido presentado, sucrito por la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección General de Atención y Participación, Dirección de Registro Civil. Es el caso Ciudadano Juez, que mi madre antes identificada falleció el día (23) de enero de 2007, (…) la cual se anexa copia simple del Acta de Defunción marcado con la letra “e” (…). Por todo lo anteriormente expuesto, recurro ante usted a los fines de solicitarle, se ordene la Inserción de mi Acta de Nacimiento en los libros del Registro Civil de Nacimiento respectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Civil. Notifico al Tribunal no haber madre, madre, hermanos, ni ningún otro interesado en esta solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento…”
Este Tribunal observa que estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, lo hace en los siguientes términos:
Establece el Artículo 445 del Código Civil:
“Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto”.
El artículo 84 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
Los nacimientos se registrarán en virtud de :
1. Declaración del nacimiento.
2. Decisión Judicial.
3. Documento autentico emitido por la autoridad extrajera, reconocido por una autoridad venezolana competente.
4. medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, de los artículos anteriores se desprende la competencia para conocer de la presente inserción de partida de nacimiento, y por cuanto el Código Civil ni el Código de Procedimiento Civil establece un procedimiento que regule la presente solicitud, aplicando el contenido del artículo 4 del Código Civil, cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas, por lo cual en aplicación de lo anterior, este Tribunal señala el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En tal sentido, se evidencia que la parte solicitante no cumplió con los requisitos contemplados en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el ciudadano: DOMEL ANTONIO, en su escrito de solicitud indica no haber madre, hermanos y ni ningún otro interesado en la solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento, observando este Tribunal de los recaudos acompañados a la solicitud específicamente al folio 8, riela acta de defunción de la ciudadana UVENZA REINOSO, quién presuntamente era su madre biológica, que la misma dejo ocho (8) hijos, en consecuencia, se declara Inadmisible por improcedente
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE, la SOLICITUD, presentada por el ciudadano: DOMEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, asistido por la abogada MARYURI ELIZABETH CLARO PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.776.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, y siendo las 1:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ


NCBP/EG/David
Sol. No. 3038-11