REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 20 de Julio de 2011.
Años: 201º y 152º
SOLICITANTE: MERCEDES MARIA ROSAL ARAMACUTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.664.592.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO BESSON BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.908.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: N° 1917-09
Visto el escrito presentado por la ciudadana: MERCEDES MARIA ROSAL ARAMACUTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.664.592, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO BESSON BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.908, mediante el cual solicita que se le declare a su favor el Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías que ha edificado a sus solas y únicas expensas, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 05 de Octubre de 2009.-
Por diligencia de fecha 22 de Octubre de 2009, la solicitante asistida de abogado, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud.
En fecha 26 de Octubre de 2009, el Tribunal procedió a admitir la solicitud. En la misma fecha se libró oficio a la Oficina de Catastro Municipal, bajo el Nº 407-09.
El 24 de Noviembre de 2009, la secretaria del Tribunal dejo constancia de haber entregado a la solicitante, el oficio Nº 407-09 dirigido a la ciudadana: MAIKELY CONDE GARCIA, Directora de Catastro Municipal.
El día 15 de Diciembre de 2009, compareció la solicitante asistida de abogado, y consignó el oficio Nº 407-09, dirigido a la Directora de Catastro Municipal, el cual fue debidamente recibido y sellado por la referida oficina.
En fecha 14 de Diciembre de 2009, se recibió por secretaria, el oficio Nº DCM-0891-2009, de fecha 11 de Diciembre de 2009, proveniente de Catastro Municipal, el cual informa que el terreno objeto de la consulta no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2009, el Tribunal agregó a los autos el oficio emanado de Catastro Municipal, asimismo, ordenó librar oficio a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, siendo librado el mismo en la misma fecha.
La secretaria del Tribunal dejó constancia de que en fecha 17 de Diciembre de 2009, compareció la solicitante y retiró el oficio Nº 523-09, junto a las copias certificadas.
El día 20 de Enero de 2010, compareció la solicitante asistida de abogado y consignó el oficio Nº 523-01, dirigido a la ciudadana: DINORAH DELGADO, Jefa de Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, el cual fue recibido y sellado por la referida oficina.
Por auto de fecha 27 de Junio de 2011, el Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio Nº DCM-CEB-0019-2011 (Certificado de Construcción de Bienhechurías), de fecha 22 de junio de 2011, proveniente de Catastro Municipal.
En fecha 28 de Junio de 2011, compareció la solicitante, asistida de abogado y expuso estar conforme con los linderos y medidas señalados por Catastro Municipal.
El día 30 de Junio de 2011, el Tribunal acordó examinar como testigos a dos (02) personas hábiles y mayores de edad.
El 18 de Julio de 2011, se les tomo las declaraciones a las ciudadanas: ANAHIS MARGARITA CAYAMA PEINATE y MARIA JOSEFINA SALAZAR SALAZAR.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaño los siguientes elementos probatorios:
1. Copia de la cédula de identidad;
2. Croquis de ubicación de las bienhechurías;
3.- Constancia de residencia;
4.- Certificado de existencia de bienhechurías;
4.- Testimoniales rendidas por las ciudadanas: ANAHIS MARGARITA CAYAMA PEINATE y MARIA JOSEFINA SALAZAR SALAZAR.
De lo anteriormente narrado se desprende que consta al folio 12 oficio Nº DCM-0891-2009, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del cual consta que el terreno no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Ahora bien, en fecha 03/02/2.011, se recibió por secretaría oficio No. OTNRTTU/Nº000108 de fecha 28/01/2.011, proveniente de la oficina Técnica Nacional para la Regularización de la tenencia de la tierra Urbana, donde se establece lo siguiente:“…Dicho, esto, en segundo lugar, debe abordarse la necesidad del Certificado de Bienhechurías, como requisito previo para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes. Al respecto, debe decirse que, a pesar de la vigencia del deber de atender dichas solicitudes, cabe destacar que ello no supone que los referidos Certificados de Bienhechuría constituyan un requisito previo indispensable para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes.
En este sentido, si bien este Ministerio, por pertenecer al Poder Ejecutivo y no al Judicial, carece de la competencia para definir los criterios e interpretaciones que deben seguir los Tribunales de la República sobre el particular, se considera conveniente sentar dentro de este Ministerio un criterio sobre este punto, mediante un acto administrativo formal, el cual podría hacerse sobre el conocimiento de los Tribunales, con el objeto que aunque no les sea obligatorio compartir dicho criterio, pueda servir para disuadirlo de la exigencia del Certificado de Bienhechurías como requisito para el otorgamiento de títulos supletorios…” Negrillas y subrayado del Tribunal.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por las testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana: MERCEDES MARIA ROSAL ARAMACUTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.664.592, sobre unas bienhechurías, ubicadas en: Barrio Los Dos Cerritos, Sector Alcabala Vieja, Detrás del Bloque Morocho, Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, que posee las siguientes características: 1er Nivel: Escalera entrada, porche, sala, comedor, cocina, 2 habitaciones, un baño y un lavandero. 2do Nivel: Posee una planta libre totalmente techada. La referida bienhechuría suma en total 73,86 Mts2 de construcción en 1er Nivel, 78,26 Mts2 en el 2do Nivel y 106,86 Mts2 de terreno. El inmueble antes descrito se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Su frente, con Calle Real de la Alcabala Vieja en 4,40 mts; SUR: Con casa de la familia Atencio en 7,75 mts; ESTE: Con casa del Sr. Francisco Oropeza en 23,00 mts; y OESTE: Con casa de Pedro Álvarez en 23,00 mts. Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Además, se hace saber a la interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias antes descritas, a favor de la ciudadana: MERCEDES MARIA ROSAL ARAMACUTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.664.592, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY C BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
NCBP/Eg/David
Solicitud Nº 1917-09
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