REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 21 de Julio de 2011.
201° y 152°
PARTE SOLICITANTE: YURI JOSEFINA DELGADO ALMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.377.218.
ABOGADO ASISTENTE: AQUILES J. BRAVO M, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°33.519.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Solicitud: Nº 3006/11
Por ante el Juzgado Cuarto (Distribuidor) de Municipio fue presentada la presente solicitud, la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado. Una vez consignados los recaudos, por auto de fecha 11 de Julio del 2011 se admitió, y se ordeno examinar a dos personas como testigos, las cuales rindieron su testimonial en fecha 19 de julio de este mismo año.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes: Promovidas y evacuadas como han sido las declaraciones de testigos, y examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
1. Acta Defunción del De-cujus HUMBERTO DELGADO MENDOZA, emanada de la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Dirección Registro Civil Parroquia Caraballeda, del Estado Vargas.
2. Acta de Nacimiento de la ciudadana: YURI JOSEFINA DELGADO ALMENARES, emanada de la Prefectura de la Victoria Municipio Autónomo “JOSE FELIX RIBAS” del Estado Aragua.
3. Acta de defunción del De-cujus MARIA JOSEFINA ALMENARES GOMEZ, emanada del Notario Único Fonseca Guajira, de la Republica de Colombia.
4. Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana: YURI JOSEFINA DELGADO ALMENARES.
5. Fotocopia de la cédula de identidad del De-cujus HUMBERTO DELGADO MENDOZA.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
5. Testimoniales de los ciudadanos NANCY KARINA SANCHEZ CARVAJAL y JOSE YSAC SEGOVIA HERNANDEZ declaraciones insertas a los folios 12 y 13.
Según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, todos los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho, este Tribunal declara UNICOS Y UNIVERSALES HEREDERO, del De-Cujus HUMBERTO DELGADO MENDOZA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-962.174, a su hija ciudadana YURI JOSEFINA DELGADO ALMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº 15.377.218.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TITULO para acreditar el carácter de UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus HUMBERTO DELGADO MENDOZA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-962.174, a su hija ciudadana YURI JOSEFINA DELGADO ALMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº 15.377.218, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada y expídase las copias certificadas de las presentes actuaciones, y déjese una en el archivo de este juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiuno (21) días del mes Julio del año dos mil once (2.010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY C BOSCÀN PÈREZ. LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
NCBP/EG/Jonathan
S-3006-11