REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
201º y 152º
PARTES: JUAN ERNESTO RADA ECHARRI y GERALDINE MOLINA ECHARRY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.314.504 y V-18.534-122, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YVONNE VARGAS SIRIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.347.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
EXPEDIENTE N°: 1382-10
En fecha 15 de Abril de 2010, fue recibido por Secretaría la demanda de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos: JUAN ERNESTO RADA ECHARRI y GERALDINE MOLINA ECHARRY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.314.504 y V-18.534-122, respectivamente.
El 16 de Abril de 2010, el Tribunal procedió a darle entrada a la demanda.
Por diligencia de fecha 20 de Abril de 2010, los ciudadanos: JUAN ERNESTO RADA ECHARRI y GERALDINE MOLINA ECHARRY, consignaron recaudos para la continuidad de la demanda. En la misma fecha comparecieron los ciudadanos antes mencionados y ratificaron la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto no están dispuestos a la reconciliación, asimismo, el Tribunal admitió la solicitud y decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en su escrito.
El 31 de Mayo de 2011, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: JUAN ERNESTO RADA ECHARRI y GERALDINE MOLINA ECHARRY, ya identificados, asistidos de abogada, mediante la cual solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
En fecha 03 de Junio de 2011, el Tribunal ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, librándose la boleta de citación en la misma fecha.
El día 06 de Julio de 2011, compareció el ciudadano: PEDRO GUTIERREZ, en su carácter de Alguacil titular de este Tribunal y consignó boleta de citación debidamente firmada por la Doctora RAYZA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público.
El 11 de los corrientes, compareció la Abogada SINAYINI RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Aux. Quinto (E) Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y observo que la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos: JUAN ERNESTO RADA ECHARRI y GERALDINE MOLINA ECHARRY, se encuentra ajustada a derecho, no teniendo que objetar al respecto.
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el Divorcio por el Transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De lo que se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año de la Separación de Cuerpos.
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4°) Con vista del procedimiento anterior.
Constatando si se han llenado los extremos señalados, el Tribunal observa:
1°) Que desde el día 20 de abril de 2010, fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos, hasta el día 31 de Mayo de 2011, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido, más de un año.
2°) Del examen de los autos no existen pruebas o indicios de que hubiere ocurrido la reconciliación.
3°) Se procedió a instancia de los cónyuges.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, considera PROCEDENTE la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos: JUAN ERNESTO RADA ECHARRI y GERALDINE MOLINA ECHARRY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.314.504 y V-18.534.122, respectivamente, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía, contraído el día 30 de Junio de 2006, bajo el acta No. 007, folio 007 vto, por ante la Alcaldía del Municipio Vargas, Circuito del Registro Civil.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia en el archivo de este Juzgado de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY C. BOSCAN PEREZ.
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
NCBP/EG/David.
S-1382-10
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