REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 28 de Julio de 2011.
Años: 201º y 152º
SOLICITANTES: TEÒFILO DELGADO SERRANO Y MARGARITA IRIARTE IRIARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.899.612 y V.-6.477.112, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: VALENTINA COLL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.657.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: No. 1891-09.
Visto el escrito presentado por los ciudadanos TEÒFILO DELGADO SERRANO Y MARGARITA IRIARTE IRIARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.899.612 y V.-6.477.112, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada VALENTINA COLL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.657, mediante el cual solicitan que se le declare Titulo Supletorio a su favor sobre las mejoras realizadas a las bienhechurías descritas en la solicitud y cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones se especifican en el escrito de solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 24 de Septiembre de 2009.-
Por diligencia de fecha 08 de octubre de 2009, los solicitantes y su abogada asistente consignaron los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud.
En fecha 13 de Octubre de 2.009, el tribunal instó a la mencionada ciudadana, a consignar la sentencia de divorcio.
En fecha 28 de octubre de 2009, el Tribunal procedió a admitir la solicitud y se ordeno librar oficio a la Oficina de Catastro Municipal, bajo el No. 412-09.
El día 20 de noviembre de 2009, se recibió por secretaria, el oficio No. DCM-0841-2009, de fecha 18 de noviembre de 2009, proveniente de Catastro Municipal, el cual informa que el terreno objeto de la consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, se ordenó agregar a los autos el oficio emanado de Catastro Municipal y se ordenó librar oficio Nº 521-09, de fecha 15 de Diciembre de 2009, a la Oficina Técnica Nacional para Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, previa consignación de los fotostatos respectivos.
En fecha 14 de julio de 2011, compareció la solicitante y consignó constancia emitida por el Consejo Comunal “Unidos por Camurí Grande” Nº 313, Sector las Ánimas y los Bloques Comunidad Camurí Grande Parroquia Naiguatá,
En fecha 18 de Julio de 2011, se ordenó agregar constancia emitida por el Consejo Comunal “Unidos por Camurí Grande” Nº 313, Sector las Ánimas y los Bloques Comunidad Camurí Grande Parroquia Naiguatá, y se ordeno evacuar dos (02) testigos.
En fecha 25 de Julio de 2011, comparecieron los ciudadanos AURA MARTINA ROMERO DE ALTUVE y JOSE ANTONIO ALTUVE OSUNA y rindieron declaración.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño los siguientes elementos probatorios:
1. Copias de las cédulas de identidades de los
solicitantes.
2. Constancias de Residencia.
3. Croquis de ubicación de las bienhechurías;
4. Copia certificada de la ejecución de la sentencia de divorcio de la ciudadana MARGARITA IRIARTE DE HERNANDEZ.
5. Constancia emitida por el Consejo Comunal “Unidos por Camurí Grande” Nº 313, Sector las Ánimas y los Bloques Comunidad Camurí Grande Parroquia Naiguatá.
6. Testimoniales rendidas por los ciudadanos AURA MARTINA ROMERO DE ALTUVE y JOSE ANTONIO ALTUVE OSUNA.
De lo anteriormente narrado se desprende que consta al folio 19 oficio Nº DCM-0841-2009, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del cual consta que el terreno no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Ahora bien, en fecha 03/02/2.011, se recibió por secretaría oficio No. OTNRTTU/Nº000108 de fecha 28/01/2.011, proveniente de la oficina Técnica Nacional para la Regularización de la tenencia de la tierra Urbana, donde se establece lo siguiente: “…Dicho, esto, en segundo lugar, debe abordarse la necesidad del Certificado de Bienhechurías, como requisito previo para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes. Al respecto, debe decirse que, a pesar de la vigencia del deber de atender dichas solicitudes, cabe destacar que ello no supone que los referidos Certificados de Bienhechuría constituyan un requisito previo indispensable para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes.
En este sentido, si bien este Ministerio, por pertenecer al Poder Ejecutivo y no al Judicial, carece de la competencia para definir los criterios e interpretaciones que deben seguir los Tribunales de la República sobre el particular, se considera conveniente sentar dentro de este Ministerio un criterio sobre este punto, mediante un acto administrativo formal, el cual podría hacerse sobre el conocimiento de los Tribunales, con el objeto que aunque no les sea obligatorio compartir dicho criterio, pueda servir para disuadirlo de la exigencia del Certificado de Bienhechurías como requisito para el otorgamiento de títulos supletorios…” Negrillas y subrayado del Tribunal.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por los solicitantes, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos TEÒFILO DELGADO SERRANO Y MARGARITA IRIARTE IRIARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.899.612 y V.-6.477.112, respectivamente, sobre unas bienhechurías, situadas en la Urbanización Camurí Grande l, Calle la Cantera, subiendo por la Quebrada Las Animas, casa 03-01, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, del Estado Vargas, y que dicha casa consta de tres (03) habitaciones, sala de baño, cocina, sala de recibo, sala comedor, dos (02) pasillos, lavandero, jardines, seis (06) puertas de madera, cinco (05) ventanas de madera, instalación de agua potable, instalación de cloacas, luz, construida con madera, paredes de tablas, cartón y bloques de arcilla, piso de cemento pulido, techo de zinc, con ciento cuarenta y cuatro (144,00mts2) de largo y dieciséis (16) metros de frente, nueve metros (09) de fondo y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Sr. Pedro Flores, Sur: Sra. Trina Quintana, Este: Sr. Miguel Álvarez y Oeste: terreno baldío, cabe destacar que la construcción de la referida bienhechuría fue realizada a las solas y únicas expensas de los ciudadanos TEÒFILO DELGADO SERRANO Y MARGARITA IRIARTE IRIARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.899.612 y V.-6.477.112, respectivamente.
Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Se hace saber a la interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos TEÒFILO DELGADO SERRANO Y MARGARITA IRIARTE IRIARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.899.612 y V.-6.477.112, respectivamente, sobre las bienhechurías antes mencionadas y cuyas características y demás determinaciones se encuentran antes identificadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaría, para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil once (2.011). Años 201º y 152º.
LA JUEZ,
NAHIROBY C BOSCAN PEREZ.
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ.
NCBP/EG/Jonathan
Sol. No. 1891-09
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