REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 29 de Julio de 2011.
Años: 201º y 152º
SOLICITANTE: MARIA DEL JESUS RIZO, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-808.908.
ABOGADO ASISTENTE: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.776.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: N° 2149-10.
Visto el escrito presentado por la ciudadana: MARIA DEL JESUS RIZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-808.908, debidamente asistido por el abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.776, mediante el cual solicita que se le declare Titulo Supletorio a su favor sobre las construcciones y edificaciones construidas y mejoras realizadas a las bienhechurías descritas en la solicitud y cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones se especifican en el escrito de solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 20 de enero de 2010.-
Por diligencia de fecha 26 de enero de 2010, la solicitante y su abogado asistente consignaron los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud y consignó poder Apud Acta.
En fecha 28 de enero de 2010, el Tribunal procedió a admitir la solicitud.
En fecha 19 de febrero de 2.010, consignaron los fotostatos y se libró oficio a la Oficina de Catastro Municipal, bajo el No. 099-10.
En fecha 23 de febrero del año 2.010, el abogado Elio Daniel Mustiola rizo, declaró recibir en este acto oficio y copias certificadas del expediente.
El día 12 de marzo de 2010, se recibió por secretaria, el oficio No. DCM-0068-2010, de fecha 12 de Marzo de 2010, proveniente de Catastro Municipal, el cual informa que el terreno objeto de la consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Por auto de fecha 15 de Marzo de 2010, se ordenó agregar a los autos el oficio emanado de Catastro Municipal y se ordenó librar oficio Nº 294-10, de fecha 25 de Marzo de 2010, a la Oficina Técnica Nacional para Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, previa consignación de los fotostatos respectivos.
En fecha 07 de julio de 2.010, el abogado Elio Daniel Mustiola rizo, dejó constancia de haber recibido las copias fotostáticas certificadas anexa al oficio Nº 294/10.
En fecha 23 de Septiembre de 2.010, el abogado Elio Daniel Mustiola rizo, consignó copia del oficio Nº 294/10, recibida en fecha 13/08/10, por la oficina OTNRTTU.
En fecha 11 de julio de 2011, compareció el abogado Elio Daniel Mustiola rizo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº46.776, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, y consignó Acta de Inspección emitida por el “Consejo Comunal las Ánimas 020” Parroquia Maiquetía, y constante de dos (2) folios ùtiles, cuatro (4) fotos del inmueble.
En fecha 13 de Julio de 2011, se ordenó agregar Acta de Inspección emitida por el “Consejo Comunal las Ánimas 020” Parroquia Maiquetía, y se ordeno evacuar dos (02) testigos.
En fecha 27 de Julio de 2011, comparecieron los ciudadanos DERMAR JOSEFINA QUIJADA DE BERMUDEZ y DICKSON ELOY RANGELMARTINEZ y rindieron declaración.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño los siguientes elementos probatorios:
1. Copia de la cédula de identidad de la
solicitante.
2. Recibo de luz.
3. Croquis de ubicación de las bienhechurías;
4. Constancia de Residencia.
5. Acta de Inspección emitida por el “Consejo Comunal las Ánimas 020” Parroquia Maiquetía.
6. Testimoniales rendidas por los ciudadanos DERMAR JOSEFINA QUIJADA DE BERMUDEZ y DICKSON ELOY RANGELMARTINEZ.
7. De lo anteriormente narrado se desprende que consta al folio 15 oficio Nº DCM-0068-2010, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del cual consta que el terreno no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Ahora bien, en fecha 03/02/2.011, se recibió por secretaría oficio No. OTNRTTU/Nº000108 de fecha 28/01/2.011, proveniente de la oficina Técnica Nacional para la Regularización de la tenencia de la tierra Urbana, donde se establece lo siguiente: “…Dicho, esto, en segundo lugar, debe abordarse la necesidad del Certificado de Bienhechurías, como requisito previo para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes. Al respecto, debe decirse que, a pesar de la vigencia del deber de atender dichas solicitudes, cabe destacar que ello no supone que los referidos Certificados de Bienhechuría constituyan un requisito previo indispensable para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes.
En este sentido, si bien este Ministerio, por pertenecer al Poder Ejecutivo y no al Judicial, carece de la competencia para definir los criterios e interpretaciones que deben seguir los Tribunales de la República sobre el particular, se considera conveniente sentar dentro de este Ministerio un criterio sobre este punto, mediante un acto administrativo formal, el cual podría hacerse sobre el conocimiento de los Tribunales, con el objeto que aunque no les sea obligatorio compartir dicho criterio, pueda servir para disuadirlo de la exigencia del Certificado de Bienhechurías como requisito para el otorgamiento de títulos supletorios…” Negrillas y subrayado del Tribunal.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana MARIA DEL JESUS RIZO, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-808.908, sobre unas bienhechurías, ubicadas en el Cerro las Animas, hoy Comunidad Nuestra Señora de Lourdes, detrás de la Capilla Nuestra Señora de Lourdes, Sector La Plaza, numero: 52, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del Estado Vargas, que mide aproximadamente: diez metros (10:00 Mts) de frente por doce metros (12:00Mts) de fondo (120:00 Mts2); y alinderada al NORTE: En doce metros, a una cota mas baja, con desague y casas que son o fueron de los ciudadanos: CRISANTO GUERRA Y DOMINGA GALAINDO DE BERMUDEZ: SUR: En doce metros, a una cota mas alta, con camino vecinal y casas que son o fueron de los ciudadanos MERCEDES ROSALES Y EMILIA DE PARRA; ESTE: Con desague en medio y a una cota mas baja con casa que es o fue de la ciudadana: SENOBIA MEZA; OESTE: a que da su frente, con camino vecinal en medio y casa que es o fue del ciudadano: ELOY MACHADO; Y TECHO: Con casa que es de la señora: YOLANDA DEL VALLE COVA; y esta contruidas de la siguiente manera un área total de construcción de: CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120:00Mts.2) construida con fundaciones, vigas y columnas de concreto armado; paredes de bloques de concreto frisadas, pisos de cemento, puertas y ventanas de madera y metal con rejas protectoras de metal; techos de platabanda; y cuenta con entrada independiente, con todas sus instalaciones eléctricas y sanitarias; y con los siguientes ambientes: un (1) Porche; Una (1) Sala Recibo Comedor Cocina; Una (1) de Baño con sus accesorios y demás instalaciones Sanitarias; y Tres (3) Habitaciones.
Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Se hace saber a la interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana MARIA DEL JESUS RIZO, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-808.908, sobre las bienhechurías antes mencionadas y cuyas características y demás determinaciones se encuentran antes identificadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaría, para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil once (2.011). Años 201º y 152º.
LA JUEZ,
NAHIROBY C BOSCAN PEREZ.
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 1:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ.
NCBP/EG/Jonathan
Sol. No. 2149-10
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