REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 06 de Julio de 2011.
Años: 201º y 152º
SOLICITANTE: YOLANDA ROSALIA NUÑEZ SIERRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.863.365.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY ECHEVERRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.191.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: N° 1830-09
Visto el escrito presentado por la ciudadana: YOLANDA ROSALIA NUÑEZ SIERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.863.365, debidamente asistida por el abogado FREDDY ECHEVERRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.191, mediante el cual solicita se le declare a su favor el Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías que ha edificado a sus solas y únicas expensas, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 11 de Agosto de 2009.-
Por diligencia de fecha 26 de Octubre de 2009, la solicitante asistida de abogado, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud.
El 28 de Octubre de 2009, el Tribunal procedió a admitir la solicitud y ordeno librar oficio a la Oficina de Catastro Municipal, librándose en la misma fecha, bajo el Nº 411-09.
En fecha 20 de Noviembre de 2009, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber recibido el oficio Nº DCM-0840-2009.
El día 24 de Noviembre de 2009, el Tribunal agrego a los autos el oficio DCM-0840-2009, emanado de Catastro Municipal, el cual informa que el terreno objeto de la consulta no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, y ordenó librar oficio a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, una vez constara en autos los fotostatos correspondientes, siendo librado en la misma fecha, bajo el Nº 471-09.
La Secretaria del Tribunal el día 01 de Diciembre de 2009, dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 471-09 con copias certificadas a la solicitante.
El 08 de Diciembre de 2009, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber recibido de manos de la solicitante, el oficio Nº 478-09, dirigido a la ciudadana: ING. DINORAH DELGADO JEFA DE LA OFICINA TECNICA NACIONAL PARA LA REGULACION DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA, debidamente firmado y sellado.
Por diligencia de fecha 31 de Mayo de 2011, la solicitante pidió al Tribunal que dicte los nuevos lineamientos a seguir.
En fecha 03 de Junio de 2011, el Tribunal instó a la solicitante a formular petición al Consejo Comunal que expidió su constancia de residencia, a los fines de que certifique la existencia de las bienhechurías, sus características, medidas y linderos y su construcción o no, para lo cual se le concedió un plazo de sesenta (60) días continuos para que consignara dicha constancia, y una vez consignado la referida constancia, se fijaría la oportunidad para los testigos.
El 20 de Junio de 2011, compareció la solicitante, asistida de abogado y consignó Carta Aval emitida por el Consejo Comunal Villa Mar, asimismo, acepto todo lo establecido en dicha carta e igualmente dejó sin efecto lo dicho en el escrito de solicitud.
El día 22 de Junio de 2011, el Tribunal acordó examinar como testigos a dos (02) personas hábiles y mayores de edad.
En fecha 30 de Junio del corriente año, se les tomo las declaraciones a los ciudadanos: CARMEN LISBET CAMACHO y ENRIQUE PACHECO.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó los siguientes elementos probatorios:
1.- Copia de la cédula de identidad;
2.- Carta de Residencia;
3.- Copia certificada de la sentencia de divorcio, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1984;
4.- Croquis de ubicación;
5.- Copia del título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 14 de agosto de 1995;
6.- Carta Aval emitida por el Consejo Comunal Villa Mar Sector 5 y 6 – Código 183;
7.- Testimoniales rendidas por los ciudadanos: CARMEN LISBET CAMACHO y ENRIQUE PACHECO.
De lo anteriormente narrado se desprende que consta al folio 14 oficio Nº DCM-0840-2009, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del cual consta que el terreno no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Ahora bien, en fecha 03/02/2.011, se recibió por secretaría oficio No. OTNRTTU/Nº000108 de fecha 28/01/2.011, proveniente de la oficina Técnica Nacional para la Regularización de la tenencia de la tierra Urbana, donde se establece lo siguiente: “…Dicho, esto, en segundo lugar, debe abordarse la necesidad del Certificado de Bienhechurías, como requisito previo para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes. Al respecto, debe decirse que, a pesar de la vigencia del deber de atender dichas solicitudes, cabe destacar que ello no supone que los referidos Certificados de Bienhechuría constituyan un requisito previo indispensable para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes.
En este sentido, si bien este Ministerio, por pertenecer al Poder Ejecutivo y no al Judicial, carece de la competencia para definir los criterios e interpretaciones que deben seguir los Tribunales de la República sobre el particular, se considera conveniente sentar dentro de este Ministerio un criterio sobre este punto, mediante un acto administrativo formal, el cual podría hacerse sobre el conocimiento de los Tribunales, con el objeto que aunque no les sea obligatorio compartir dicho criterio, pueda servir para disuadirlo de la exigencia del Certificado de Bienhechurías como requisito para el otorgamiento de títulos supletorios…” Negrillas y subrayado del Tribunal.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por los solicitantes, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana: YOLANDA ROSALIA NUÑEZ SIERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.863.365, sobre unas bienhechurías de su única y exclusiva propiedad, construidas sobre un terreno que no es propiedad municipal, la cual se encuentran ubicadas en: Mare Abajo, Calle Real, Casa distinguida con el nombre YOLANDA, Nro. 18, Municipio Vargas del Estado Vargas, la misma mide Treinta y Ocho (38 mts) Metros de Fondo por Cinco (5 mts) Metros de Ancho.Dichas bienhechurías se encuentra distribuida de la siguiente manera: Casa de Dos (02) plantas, la primera planta consta de: Paredes de bloques, Techo de platabanda, Tres (03) Habitaciones, Pisos de cemento, Sala, Cocina, Comedor y baño con pisos de cerámica, Dos (02) patios con piso de terracota, y la segunda planta consta de: Dos (02) Habitaciones. También consta de Dos (02) pozos sépticos con sus respectivas tuberías para el drenaje de aguas servidas, instalaciones de una red de tuberías de hierro galvanizado para el drenaje de agua potable y una segunda red de cables para el alumbrado o fuerza eléctrica. Las mencionadas bienhechurías se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa de Luisa de Pacheco y la playa que es su fondo, en tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts); SUR: Que es su frente con Calle Principal de Mare Abajo, en cuatro metros con treinta centímetros (4,30 mts) con una ampliación de cinco metros (5 mts) en el área de la cocina; ESTE: Con casa de Edicta Merlo, hija de Magdalena Merlo (fallecida) en treinta y ocho metros lineales (38 mts); y OESTE: Con casa de Omar León en treinta y ocho metros lineales (38 mts). Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Además, se hace saber a la interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias antes descritas, a favor de la ciudadana: YOLANDA ROSALIA NUÑEZ SIERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.863.365, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY C BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA ACC,
SANTA ELENA LARA
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
SANTA ELENA LARA
NCBP/Sel/David
Solicitud Nº 1830-09
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