REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 06 de Julio de 2011.
Años: 201º y 152º

SOLICITANTES: CAROLINA DEL CARMEN BETANCOURT ALVAREZ y EKLYNSON RAFAEL CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.996.038 y V-13.827.719, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YASMIN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.991.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: N° 2615-10
Visto el escrito presentado por los ciudadanos: CAROLINA DEL CARMEN BETANCOURT ALVAREZ y EKLYNSON RAFAEL CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.996.038 y V-13.827.719, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YASMIN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.991, mediante el cual solicitan se les declare a su favor el Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías que han edificado a sus solas y únicas expensas, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 11 de Octubre de 2010.-
Por diligencia de fecha 27 de Octubre de 2010, los solicitantes asistidos de abogada, consignaron los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud.
El 29 de Octubre de 2010, el Tribunal procedió a admitir la solicitud y ordeno librar oficio a la Oficina de Catastro Municipal, una vez constara en autos los fotostatos correspondientes, librándose el mismo en fecha 04 de Noviembre de 2010, bajo el Nº 593-10.
La Secretaria del Tribunal el día 08 de Diciembre de 2010, dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 593-10 con copias certificadas a la ciudadana: CAROLINA DEL CARMEN BETANCOURT. En la misma fecha, compareció la mencionada ciudadana y consignó copia del referido oficio, debidamente firmado y sellado por la Oficina de Catastro Municipal
En fecha 10 de Enero de 2011, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber recibido el oficio Nº DCM-0525-2010.
El día 20 del mismo mes y año, el Tribunal agregó a los autos el oficio DCM-0525-2010, emanado de Catastro Municipal, el cual informa que el terreno objeto de la consulta no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, y ordenó librar oficio a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, una vez constara en autos los fotostatos correspondientes, siendo librado el 01 de Febrero de 2011, bajo el Nº 048-11.
Por diligencia de fecha 31 de Marzo de 2011, los solicitantes solicitaron al Tribunal que fije la oportunidad para evacuar a los testigos.
En fecha 04 de Abril de 2011, el Tribunal instó a los solicitantes a formular petición al Consejo Comunal que expidió su constancia de residencia, a los fines de que certifique la existencia de las bienhechurías, sus características, medidas y linderos y su construcción o no, para lo cual se le concedió un plazo de sesenta (60) días continuos para que consignara dicha constancia, y una vez consignado la referida constancia, se fijaría la oportunidad para los testigos.
El 09 de Mayo de 2011, comparecieron los solicitantes, asistidos de abogada y consignaron Carta Aval emitida por el Consejo Comunal y fotografías del frente de las bienhechurías en cuestión, asimismo, solicitaron se fijara la oportunidad para la evacuación de los testigos.
El día 11 de Mayo de 2011, el Tribunal acordó examinar como testigos a dos (02) personas hábiles y mayores de edad.
En fecha 17 de Mayo del corriente año, se les tomo las declaraciones a los ciudadanos: BELKYS HERMINIA URBINA BLANCO y JOSE RAMON SALAZAR GARCIA.
Por auto de fecha 19 del mismo mes y año, el Tribunal instó a los solicitantes a realizar nuevamente solicitud ante el Consejo Comunal que expidió su Carta Aval, por cuanto existe disconformidad entre las medidas y linderos expuesta en el escrito de solicitud y la referida Carta Aval.
El 28 de Junio de 2011, compareció la ciudadana: CAROLINA DEL CARMEN BETANCOURT ALVAREZ, y consignó Carta Aval, emitida por el Consejo Comunal “Plan del Taller-Quebrada Seca”.
En fecha 30 de Junio de 2011, el Tribunal ordenó agregar a los autos la Carta Aval consignada por la solicitante, adhiriéndose a lo expuesto en dicha Carta.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron los siguientes elementos probatorios:
1.- Copia de las cédulas de identidad;
2.- Copia de Titulo Supletorio;
3.- Copia del Documento de Compra-Venta de las bienhechurías, realizada por ante la Notaría Publica Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador, anotada bajo el Nº 38, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría;
4.- Constancias de Residencias;
5.- Croquis de ubicación;
6.- Carta Aval emitida por el Consejo Comunal emitida por el Consejo Comunal “Plan del Taller-Quebrada Seca”, El Rincón, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas;
7.- Testimoniales rendidas por los ciudadanos: BELKYS HERMINIA URBINA BLANCO y JOSE RAMON SALAZAR GARCIA.
De lo anteriormente narrado se desprende que consta al folio 24 oficio Nº DCM-0525-2010, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del cual consta que el terreno no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Ahora bien, en fecha 03/02/2.011, se recibió por secretaría oficio No. OTNRTTU/Nº000108 de fecha 28/01/2.011, proveniente de la oficina Técnica Nacional para la Regularización de la tenencia de la tierra Urbana, donde se establece lo siguiente: “…Dicho, esto, en segundo lugar, debe abordarse la necesidad del Certificado de Bienhechurías, como requisito previo para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes. Al respecto, debe decirse que, a pesar de la vigencia del deber de atender dichas solicitudes, cabe destacar que ello no supone que los referidos Certificados de Bienhechuría constituyan un requisito previo indispensable para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes.
En este sentido, si bien este Ministerio, por pertenecer al Poder Ejecutivo y no al Judicial, carece de la competencia para definir los criterios e interpretaciones que deben seguir los Tribunales de la República sobre el particular, se considera conveniente sentar dentro de este Ministerio un criterio sobre este punto, mediante un acto administrativo formal, el cual podría hacerse sobre el conocimiento de los Tribunales, con el objeto que aunque no les sea obligatorio compartir dicho criterio, pueda servir para disuadirlo de la exigencia del Certificado de Bienhechurías como requisito para el otorgamiento de títulos supletorios…” Negrillas y subrayado del Tribunal.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por los solicitantes, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos: CAROLINA DEL CARMEN BETANCOURT ALVAREZ y EKLYNSON RAFAEL CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.996.038 y V-13.827.719, respectivamente, sobre unas bienhechurías de su única y exclusiva propiedad, construidas sobre un terreno que no es propiedad municipal, la cual se encuentran ubicadas en: El Rincón, Calle Plan del Taller, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, la misma mide Siete Metros (07 mts) de Frente por Cuatro Metros con Trece Centímetros (4,13 mts) de Fondo. Dichas bienhechurías se encuentra distribuida de la siguiente manera: Una (01) Habitación con piso de cerámica, Un (01) Baño con cerámica y todas sus comodidades, Una (01) Sala-Comedor piso de cerámica y Una (01) Cocina empotrada con piso de cerámica y ventanas de aluminio, Un (01) Porche lavandero de piso de cemento pulido con sus conexiones de aguas blancas y servidas empotrada al igual que las conexiones eléctricas el cual mide Doce Metros con Cincuenta Centímetros (12,50 mts) de largo y Tres Metros con Cincuenta (3,50) de ancho y tiene una pared mezclillada y frisadas por los dos lados, con Una (01) Puerta de hierro y cerámica tipo terracota al frente hasta la mitad. Las mencionadas bienhechurías se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el solar de la familia Palma; SUR: Con la familia Rivero; ESTE: Con el muro de piedra de la familia Jaspa; y OESTE: Con la calle Plan del Taller. Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Además, se hace saber a la interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias antes descritas, a favor de los ciudadanos: CAROLINA DEL CARMEN BETANCOURT ALVAREZ y EKLYNSON RAFAEL CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.996.038 y V-13.827.719, respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

NAHIROBY C BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA ACC,

SANTA ELENA LARA
En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

SANTA ELENA LARA

NCBP/Sel/David
Solicitud Nº 2615-10