REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: AGUSTIN GONZALEZ VARGAS, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 517.350
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR MUSSO GOMEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.146.
PARTE DEMANDADA: MANUEL OSWALDO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 4.563.635.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nro.: 1578/11.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial fue presentada demanda. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, en fecha 30/06/2011, la parte actora consigno recaudos para la admisión, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión observa: La parte actora en el libelo de la demanda, en el folio 03, alego entre otras cosas : “… las partes acordaron en la “ CLAUSULA SÉPTIMA” del contrato, que para todo lo relacionado a este contrato, sus derivados y consecuencias, se elije como domicilio especial, único y excluyente la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a cuya Jurisdicción de área Metropolitana de Caracas, las partes acordaron someterse.”
De la revisión de los recaudos, específicamente el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, que riela a los folios 15 al 18, las partes establecieron en la cláusula décima séptima: “Para todo lo relacionado con este contrato, sus derivados y consecuencias se elije como domicilio especial, único y excluyente la ciudad de Caracas Distrito Capital a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran ambas partes someterse. “
Con respecto a este aspecto del domicilio especial tenemos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el ministerio Público, ni en cualquier otro en la que la ley expresamente lo determine.”
La Sala de Casación Civil el 25 de marzo de 1987, al respecto estableció: “…Es de doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sala, que la “elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar el acreedor, cuando las partes al establecer la elección, la hubiesen atribuido realmente efecto excluyente…”.
Ahora bien, quien decide encuentra, que las partes en el contrato de arrendamiento consignado como instrumento fundamental de la acción, constituyeron como domicilio especial la ciudad de Caracas a tenor del artículo 32 del Código Civil, y el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que según ya expresamos regula la prorroga de la competencia territorial por elección de domicilio. En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 60 eiusdem, este Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y declina la competencia por el territorio en el Tribunal Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina la competencia para conocer de la demanda que por Resolución de contrato de arrendamiento, sigue AGUSTIN GONZALEZ VARGAS, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 517.350; contra MANUEL OSWALDO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 4.563.635, en el Tribunal Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY BOSCAN PÉREZ
LA SECRETARIA ACC,
SANTA ELENA LARA
En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
SANTA ELENA LARA