REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 08 de Julio de 2011.
Años: 201º y 152º
SOLICITANTE: MARY LENE MORALES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.467.224.
ABOGADA ASISTENTE: LISET GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.676.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: N° 2690-10
Visto el escrito presentado por la ciudadana: MARY LENE MORALES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.467.224, debidamente asistida por la abogada LISET GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.676, mediante la cual solicita se le declare a su favor el Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías que ha edificado a sus solas y únicas expensas, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 22 de Noviembre de 2010.-
Por diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2010, la solicitante asistida de abogada, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud.
El 25 de Noviembre de 2010, el Tribunal procedió a admitir la solicitud y ordeno librar oficio a la Oficina de Catastro Municipal, una vez constara en autos los fotostatos correspondientes, librándose el mismo en fecha 06 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 645-10.
La Secretaria del Tribunal el día 07 de Diciembre de 2010, dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 645-10 con copias certificadas a la ciudadana: MARY LENE MORALES LOPEZ.
En fecha 10 de Enero de 2011, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber recibido el oficio Nº DCM-0565-2010.
El día 20 del mismo mes y año, el Tribunal agregó a los autos el oficio DCM-0525-2010, emanado de Catastro Municipal, el cual informa que el terreno objeto de la consulta no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, y ordenó librar oficio a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, una vez constara en autos los fotostatos correspondientes, siendo librado el 28 del mismo mes y año, bajo el Nº 037-11.
Por diligencia de fecha 29 de Marzo de 2011, la ciudadana: MARY LENE MORALES LOPEZ, solicitó al Tribunal que fije la oportunidad para evacuar a los testigos, asimismo, consignó copia simple del oficio emanado de la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana.
En fecha 30 de Marzo de 2011, el Tribunal instó a la solicitante a formular petición al Consejo Comunal que expidió su constancia de residencia, a los fines de que certifique la existencia de las bienhechurías, sus características, medidas y linderos y su construcción o no, para lo cual se le concedió un plazo de sesenta (60) días continuos para que consignara dicha constancia, y una vez consignado la referida constancia, se fijaría la oportunidad para los testigos.
La solicitante, en fecha 10 de Mayo de 2011, solicitó copia simple de los folios Nros. 17 al 19, ambos inclusive.
El 23 de Junio de 2011, compareció la solicitante, asistida de abogada y consignó Carta Aval emitida por el Consejo Comunal.
En fecha 28 de Junio de 2011, el Tribunal acordó examinar como testigos a dos (02) personas hábiles y mayores de edad.
El día 06 de Julio del corriente año, se les tomo las declaraciones a los ciudadanos: ALIBEL JHINETZY VILLAROEL HURTADO y GUSTAVO ADOLFO HURTADO PERDOMO.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó los siguientes elementos probatorios:
1.- Copia de la cédula de identidad;
2.- Constancia de residencia;
3.- Croquis de ubicación;
4.- Carta Aval emitida por el Consejo Comunal,
5.- Testimoniales rendidas por los ciudadanos: ALIBEL JHINETZY VILLAROEL HURTADO y GUSTAVO ADOLFO HURTADO PERDOMO.
De lo anteriormente narrado se desprende que consta al folio 10 oficio Nº DCM-0565-2010, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del cual consta que el terreno no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Ahora bien, en fecha 03/02/2.011, se recibió por secretaría oficio No. OTNRTTU/Nº000108 de fecha 28/01/2.011, proveniente de la oficina Técnica Nacional para la Regularización de la tenencia de la tierra Urbana, donde se establece lo siguiente: “…Dicho, esto, en segundo lugar, debe abordarse la necesidad del Certificado de Bienhechurías, como requisito previo para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes. Al respecto, debe decirse que, a pesar de la vigencia del deber de atender dichas solicitudes, cabe destacar que ello no supone que los referidos Certificados de Bienhechuría constituyan un requisito previo indispensable para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes.
En este sentido, si bien este Ministerio, por pertenecer al Poder Ejecutivo y no al Judicial, carece de la competencia para definir los criterios e interpretaciones que deben seguir los Tribunales de la República sobre el particular, se considera conveniente sentar dentro de este Ministerio un criterio sobre este punto, mediante un acto administrativo formal, el cual podría hacerse sobre el conocimiento de los Tribunales, con el objeto que aunque no les sea obligatorio compartir dicho criterio, pueda servir para disuadirlo de la exigencia del Certificado de Bienhechurías como requisito para el otorgamiento de títulos supletorios…” Negrillas y subrayado del Tribunal.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana: MARY LENE MORALES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.467.224, sobre unas bienhechurías de su única y exclusiva propiedad, construidas sobre un terreno que no es propiedad municipal, la cual se encuentran ubicadas en: Calle Los Mangos, Esquina con Calle El Río, Teleférico, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, la misma mide Doce Metros con Cincuenta Centímetros Cuadrados (12,50 mts2) de Largo por Ocho Metros con Treinta Centímetros Cuadrados (8,30 mts2) de Ancho, en su totalidad tiene Ciento Cuatro Metros Cuadrados (104 mts2). Dichas bienhechurías se encuentra distribuida de la siguiente manera: Tiene dos (02) niveles, el Primer Nivel consta de: Una (01) Cocina y Comedor, Un (01) Baño, Una (01) Sala, Segundo Nivel consta de: Dos (02) Habitaciones, Un (01) Baño, Paredes de bloques frisadas, Techo de platabanda, Puertas de madera, Ventanas de hierro y aluminio, Piso de cerámica, la entrada y salida de la vivienda, es por el lindero Oeste con Calle Los Mangos, y cuanta con los servicios públicos tales como: Luz eléctrica, Agua potable y Aguas servidas. Las mencionadas bienhechurías se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Callejón Real; SUR: Con casa que es o fue de la señora Carmen Brito; ESTE: Con casa que es o fue del señor Víctor Tuzon; y OESTE: Con Calle Los Magos. Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Además, se hace saber a la interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias antes descritas, a favor de la ciudadana: MARY LENE MORALES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.467.224, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY C BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA ACC,
SANTA ELENA LARA
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
SANTA ELENA LARA
NCBP/Sel/David
Solicitud Nº 2690-10
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