REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 08 de Julio de 2011
201° y 152°
SOLICITANTES: LINO DOMENICONE CERQUOZZI y PAOLO ALEXANDER DOMENICONE CERQUOZZI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.544.254 y V-15.544.255, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.483.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD: Nº 2857-11
Visto el escrito presentado por los ciudadanos: LINO DOMENICONE CERQUOZZI y PAOLO ALEXANDER DOMENICONE CERQUOZZI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.544.254 y V-15.544.255, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.483, mediante el cual solicitan que se les declare a su favor el Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías que ha edificado a sus solas y únicas expensas, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 18 de Marzo de 2011.
Por diligencia de fecha 10 de Mayo de 2011, los solicitantes asistidos de abogado, consignaron los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud.
En fecha 12 de Mayo de 2011, el Tribunal procedió a admitir la solicitud y ordeno examinar a dos (02) personas como testigos. Siendo examinados los ciudadanos: ANDRES GONZALEZ MARTINEZ y JESUS GREGORIO SANDOVAL, en fecha 06 de julio de 2011.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron los siguientes elementos probatorios:
1. Copia de las cédulas de identidad;
2. Documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Nº 39, Protocolo Primer, Tomo 15, Trimestre Cuatro, en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil cuatro (2004);
3. Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil nueve (2009);
4. Testimoniales rendidas por los ciudadanos: ANDRES GONZALEZ MARTINEZ y JESUS GREGORIO SANDOVAL.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos: LINO DOMENICONE CERQUOZZI y PAOLO ALEXANDER DOMENICONE CERQUOZZI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.544.254 y V-15.544.255, respectivamente, sobre las bienhechurías ubicadas entre el Campo de Aviación y Catia La Mar, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual forma parte de la Manzana “H”, en el plano general de la Urbanización Playa Grande, que han edificado a sus solas y únicas expensas, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY C BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA ACC,
SANTA ELENA LARA
En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
SANTA ELENA LARA
NCBP/Sel/David
Solicitud Nº 2857-11
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