REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
201º y 152º
SOLICITUD: Nº 3170/11
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: CARMEN MARVAL DE ALFARO.
DECISION INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
Presentada la anterior solicitud en fecha 03 de Febrero de 2011, por la ciudadana: CARMEN MARVAL DE ALFARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 2.994.764, debidamente asistida por el profesional del derecho DR. FREDDY MACHADO D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.236, previo sorteo de distribución de solicitudes, le fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2011, por lo que previa consignación de los documentos fundamentales de la solicitud, se admitió por auto de fecha 21 de Febrero de 2011, donde se ordena expedir las copias certificadas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, y remitir oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, con la finalidad de obtener información referente a la titularidad del terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías sobre las cuales se pretende constituir Titulo Supletorio, mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2011, se agrego oficio Nº DCM 0122- 2011, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, el cual informa que el terreno objeto a consulta, no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, en tal sentido, este tribunal en el mencionado auto se pronuncia instando a la solicitante, a que formule la petición de Certificado de Construcción al Consejo Comunal que expidió la Constancia de Residencia, a los fines de que certifique la existencia de las bienhechurías, sus características, medidas y linderos, a través de diligencia de fecha 30 de Junio de 2011, la solicitante consigna la certificación requerida, y este Tribunal por medio de auto de fecha 07 de Julio de 2011, acuerda la evacuación de los testigos que presentó oportunamente la solicitante.
II
MOTIVACIÓN
La ciudadana, CARMEN MARVAL DE ALFARO, solicitó le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad, de una casa, que viene ocupando desde hace 28 años, situada en la Calle El Medio, Sector El Playón, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyas formas de construcción y demás determinaciones específica debidamente en su petición.
La ciudadana antes mencionada consignó como documentos fundamentales de su solicitud, los siguientes:
1. Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante. Folio Nº 05.
2. Carta de Residencia de la solicitante, emitida por el Consejo Comunal el Playón, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas. Folio Nº 06.
3. Croquis de Ubicación. Folio Nº 07.
4. Constancia de las Bienhechurías, emitida por el Consejo Comunal el Playón, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas. Folios Nros. 16 y 17.
El documento consignado por la solicitante en el numeral 4, da cumplimiento a lo solicitado mediante auto de fecha 02/05/2011, inserto a los Folios Nros. 11 al 13 del presente expediente, siendo de carácter público conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, el cual presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que las referidas bienhechurías, cuyo Titulo Supletorio se pretende obtener pertenece a la solicitante.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos MARIA ISIDORA PINTO IRIARTE y JONATHAN JESUS DIAZ UREÑA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.584.342 y V- 15.024.958 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante, respecto a la construcción de las bienhechurías, constituidas por una casa que viene ocupando desde hace 28 años, situada en la Calle El Medio, Sector El Playón, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, y así se dictaminará en el decretó de esta decisión.
Previamente, se hace saber a la interesada, que en virtud que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías no es municipal y no consta en autos prueba alguna de a quien pertenece dicho terreno, y es pertinente citar lo señalado por la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, lo siguiente: Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, sólo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.-
En cuanto a la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). Código de Procedimiento civil Patrick J. Baudin L. Año 2004.-
De igual forma. La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señalo lo siguiente:
“… De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para robar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y rusticar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana: CARMEN MARVAL DE ALFARO, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad concerniente sobre la construcción de las bienhechurías, constituidas por una casa que viene ocupando desde hace 28 años, situada en la Calle El Medio, Sector El Playón, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyas formas de construcción y demás determinaciones específica debidamente en su petición, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaría, para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, dieciocho (18) de julio de dos mil once (2.011).
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA ACC.,
MARYSABEL ROJAS.
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En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:00 p.m., y se devolvió original con sus resultas constante de Veinticuatro (24) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC.,
SRP/MR/Gr.
Solicitud Nº 3170/11
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