REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

201º y 152º
SOLICITUD: Nº 2162/09
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITANTE: YACKELINE PEREIRA SUAREZ.
DECISION INTERLOCUTORIA.

I
NARRATIVA
Presentada la anterior solicitud de fecha 19 de Mayo de 2009, por la ciudadana: YACKELINE PEREIRA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera y titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 11.640.168, asistida por el Dr. LEONARDO E. ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.576, previo sorteo de distribución de solicitudes, le fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2009, por lo que previa consignación de los documentos fundamentales de la solicitud, se admitió por auto de fecha 16 de Junio de 2009, donde se ordenó expedir las copias certificadas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, y remitirlas anexas a oficio, a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, con la finalidad de obtener información referente a la titularidad del terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías sobre las cuales se pretende constituir Titulo Supletorio.
En fecha 14 de Agosto de 2009, se dictó auto agregando oficio Nº DCM 0599- 2009, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, el cual informa que el terreno objeto a consulta, es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Federal, anotado bajo el N° 116, Folio 179, Protocolo 1° Principal, tercer Trimestre de 1939, de la HACIENDA MAMO.
En fecha 23 de Septiembre de 2009 se dictó auto oficiando a la Oficina Técnica Nacional para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana, en virtud de las atribuciones que le confiere la ley a dicha Oficina, así como el hecho que en la Jurisdicción del Estado Vargas no ha sido creada la Oficina Técnica Municipal para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana.
En fecha 12 de Abril de 2011, se recibió diligencia suscrita por la solicitante y su abogado asistente, donde consignaron el acuse de recibido del oficio Nº 1691-09, dirigido a la referida Oficina Técnica, manifestando que en reiteradas oportunidades había asistido a la Oficina en cuestión sin recibir respuesta satisfactoria alguna.
En fecha 18 de Abril de 2010, en razón al contenido de la diligencia antes referida, se dictó auto ordenando librar oficio dirigido al Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, a los fines que se pronuncie sobre las directrices a seguir en la presente solicitud.
En fecha 12 de Julio de 2011, se dictó auto considerando que tanto la operación de compra- venta debidamente registrada, como la repuesta de la Dirección de Catastro Municipal, acreditan la propiedad de la parte solicitante, dejando sin efecto el oficio Nº 1691/09 antes mencionado, en consecuencia se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que la postulante presentó al Tribunal.
II
MOTIVACIÓN
La ciudadana: YACKELINE PEREIRA SUAREZ, solicitó le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad, sobre el apartamento destinado a vivienda, que edificó al lado Norte del terreno antes especificado en el escrito de solicitud, el cual se encontraba vacío, ubicado al frente de la Calle Las Acacias, Casería Ezequiel Zamora (actual Barrio Ezequiel Zamora), Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyas formas de construcción y demás determinaciones específica debidamente en su petición.
La ciudadana antes mencionada consignó como documentos fundamentales de su solicitud, los siguientes:

1. Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante. Folio Nº 07.
2. Copia del documento de compra y venta efectuada entre los ciudadanos: JULIAN JOSE SALCEDO FRANCO, ARELIS DEL VALLE SALCEDO DE ESCALONA y BERTHA FRANCO DE SALCEDO (VENDEDORES) y YACKELINE PEREIRA SUAREZ (COMPARADORA), el cual se encuentra Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 42, Protocolo 1º, Tomo 1º, Cuarto Trimestre. Cuyo original fue presentado ad efectum videndi. Folios Nros. 08 y 09.
3. Croquis de ubicación. Folio Nº 11.

El documento consignado por la solicitante en el numeral 2, es de carácter público, conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el inmueble en cuyo lindero Norte se construyeron las bienhechurías que motivan la presente solicitud, pertenecen a la solicitante.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas: HILDA JOSEFINA LIENDO SANCHEZ y BRISEG VERONICA BRION VELASQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.492.782 y V- 12.165.376 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante sobre las referidas bienhechurías, realizadas en el lindero norte de una casa de su propiedad, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana: YACKELINE PEREIRA SUAREZ, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre el apartamento destinado a vivienda, que edificó al lado Norte del terreno antes especificado en el escrito de solicitud, el cual se encontraba vacío, ubicado al frente de la Calle Las Acacias, Casería Ezequiel Zamora (actual Barrio Ezequiel Zamora), Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyas formas de construcción y demás determinaciones específica debidamente en su petición, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil y al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaría, para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, veintiuno (21) de julio de dos mil once (2.011).
LA JUEZ PROVISORIA,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ.
EL SECRETARIO,


Abg. GERARDO FREITES G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:30 p.m., y se devolvió original con sus resultas constante de treinta y un (31) folios útiles.
EL SECRETARIO,
SRP/GF/Gr.
Sol. Nº 2162/09.