REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

201º y 152º

SOLICITUD: Nº 2468/09
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: MARISOL QUINTERO SOJO
DECISION INTERLOCUTORIA

Presentada la anterior solicitud de fecha 20 de Octubre de 2009, por la ciudadana: MARISOL QUINTERO SOJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.468.559, debidamente asistida por el Dr. MANUEL JOSÉ OYOQUE GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.671, previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor, le fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2009, por lo que previa consignación de los documentos fundamentales de la solicitud, se admitió por auto de fecha 23 de Noviembre de 2009, librándose el correspondiente Oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, a los fines de que informara si el terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías sobre las cuales se pretende constituir titulo supletorio, pertenece al Municipio Vargas, recibiéndose de dicho Organismo, el Oficio Nº DCM0029-2010, de fecha 02/02/10, mediante el cual informaban que el terreno donde el cual se encuentran las bienhechurías objeto de la presente solicitud, es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, en virtud de lo cual se libró Oficio a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, a fin de que sea otorgado el Certificado de Construcción de Bienhechurías.
En fecha 15 de julio de 2007, la ciudadana: DAMASENA SOJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.070.071, debidamente asistida por el abogado MANUEL GRILLO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.292, presente escrito y anexo, mediante el cual procedió a OPONERSE a la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, en los siguientes términos:
Alega la precitada ciudadana que en un lote de terreno de propiedad Municipal, situado en el Barrio Las Tunitas, Calle San José, Casa Nº 24, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, con un área de Ciento Sesenta y Nueve Metros con Veinte Decímetros (169,20 Mts.), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa que es o fue de Rosa de Rojas, en 14,40 Mts.; SUR: De Celestino Guzmán en 14,40 Mts.; ESTE: Con Fondo de casa de abastos en 11,75 Mts.; y OESTE: Calle San José en 11,75 Mts., construyó unas bienhechurías cuyas características, dependencias y demás comodidades describe en su escrito.
Que por cuanto ha tenido conocimiento por parte de su hija, quien a sus espaldas está tratando de sacarle otro título de propiedad por ante este Tribunal, signado con el Nº 2468/09, al inmueble de su propiedad, para luego venderlo y sacarla de su casa, es por ello que ocurre ante esta autoridad, a los fines de IMPUGNAR dichas actuaciones, que conlleven a la entrega del supuesto título y que el mismo no le sea evacuado, por existir ya un título anterior de propiedad a su favor, consignando copia simple del mismo, signado con el Nº 2128, evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 08/12/05.
Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa:
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936, 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
En el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria el Título Supletorio se hace OPOSICIÓN al mismo, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada Facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa”.
Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere verse afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos.
Es así, como la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, planteada la oposición de la prenombrada ciudadana DAMASENA SOJO, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa señalada, que desechar (sobreseer) la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta juzgadora desechar (sobreseer) el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la solicitante, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la Solicitud de Titulo Supletorio presentada por la ciudadana MARISOL QUINTERO SOJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.468.559. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, dese por terminada la presente solicitud y se ordena el archivo de la misma.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año 2011.-
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ
Abog. GERARDO FREITES.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO,


Abog. GERARDO FREITES.




SRP/GF/wg.
Exp. Nº 2468/09.