REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 25 de Julio 2011.
200° y 152°

De la revisión efectuada por este Tribunal a las solicitudes sometidas a su conocimiento, se constata que el presente expediente contiene una Solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, planteada por el ciudadano: JORGE LUÍS GUZMÁN CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.845.635, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho CARLOS A. AGUILERA M, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.886, que en virtud de la distribución efectuada en fecha 29/06/2010, por el Juzgado Distribuidor de Municipio, fue asignada a este Juzgado, donde se le dio entrada conforme al auto de fecha 30/06/2010, sin que el solicitante con posterioridad a la actuación del Tribunal antes señalado, haya llevado a cabo alguna actividad que impulse la prosecución de dicha solicitud, razón por la cual, a los fines de pronunciarse sobre la misma, hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tratándose en consecuencia de un asunto de jurisdicción voluntaria, los cuales según Carnelutti, se distinguen de los Contenciosos, porque mientras en estos últimos, el órgano jurisdiccional actúa para la composición de un conflicto de intereses, en la voluntaria la participación del mismo, es para mejor tutelar el interés del conflicto.
Con dicha diferenciación, el maestro nos plantea el problema del interés, que siempre esta vinculado a la acción. La doctrina Italiana dominante considera el interés desde el punto de vista de la utilidad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legítimo, falta el interés y la acción no procede. Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico expresa: “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales, es la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.
Analizando los conceptos y posiciones doctrinarias antes señaladas, conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre que aspira la satisfacción de una necesidad, sin lugar a dudas encontramos, que en las actuaciones de jurisdicción voluntaria también media el interés de la parte que en calidad de solicitante plantea al órgano jurisdiccional la verificación de una actuación concreta, pedimento que además si bien atiende al interés del mismo, consigue su fundamento en una norma, como lo es en el presente caso el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al órgano jurisdiccional para llevar a cabo la actuación solicitada.
Ahora bien, en estos casos de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal como lo prevé el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no para que los particulares promuevan juicios o solicitudes en el sentido de responsabilidad, como lo es en este caso, donde se ha solicitado una actividad del órgano jurisdiccional que posteriormente no impulsan. El tiempo de que disponen los Tribunales y sus actividades son si quiere valiosos, de manera especial en estos momentos, donde en virtud de las nuevas competencias se ha incrementado el volumen de trabajo de los tribunales de municipio, por lo que no debe invertir ese tiempo en peticiones inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas a acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen verdadera necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no impulsan.
En el caso de autos, el solicitante con su petición de tramitar un Título Supletorio, impulsó actuación de este órgano jurisdiccional, y con su inactividad indefinida y absoluta por más de UN (01) AÑO, lo que evidencia una falta de interés de la que hablamos anteriormente, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, y un volumen de solicitudes suspendidas en los archivos del Tribunal, manteniendo una pendencia indefinida de la petición, que no puede ser aceptada, no se puede permitir que la solicitante pueda prolongar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando ella lo requiera. Pues una vez recibida la solicitud, el interesado debe consignar los recaudos necesarios, y pedir se fije oportunidad, e incluso habiendo sido admitida, y fijada la oportunidad para practicarla, el peticionante debe concurrir a dicha oportunidad, o en su defecto llevar a cabo el seguimiento para que dicha evacuación se lleve a cabo.
Siendo así, por cuanto se observa que el solicitante en el caso de marras, consigno su escrito de solicitud para la distribución en fecha 29/06/2010, a la cual este Tribunal le dio entrada en fecha 30/06/2010, por lo que habiendo transcurrido un lapso de más de UN (01) AÑO, sin que el solicitante haya actuado, tal comportamiento a criterio de esta Juzgadora constituye una evidente falta de interés por parte de el solicitante ciudadano: JORGE LUÍS GUZMÁN CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.845.635, en la evacuación de la Solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, a consecuencia de lo cual, es procedente declarar la pérdida del interés de el solicitante en cuestión, y por ende de ello, ordenar el archivo definitivo de la presente solicitud, y su correspondiente remisión al Archivo Judicial Regional.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,


DRA. SCARLET RODRÍGUEZ PÉREZ.
ABG. GERARDO FREITES.










SRP/GF/Neyla.
Sol. Nº 2899/10.