REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

201º y 152º
SOLICITUD: Nº 3104/10
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: CESAR FELIPE GLINES RODRIGUEZ.
DECISION INTERLOCUTORIA

I
NARRATIVA
Presentada la anterior solicitud en fecha 24 de Noviembre de 2010, por el ciudadano: CESAR FELIPE GLINES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 1.866.469, debidamente asistido por el profesional del derecho PEDRO V. BELTRAN A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.048, previo sorteo de distribución de solicitudes, le fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2010, por lo que previa consignación de los documentos fundamentales de la solicitud, se admitió por auto de fecha 09 de Diciembre de 2010, donde se ordenó expedir las copias certificadas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, y remitirlas anexas a oficio, a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, con la finalidad de obtener información referente a la titularidad del terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías sobre las cuales se pretende constituir Titulo Supletorio.
En fecha 11 de Enero de 2011, se dictó auto recibiendo oficio Nº DCM 0570- 2010, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, el cual informa que el terreno objeto a consulta, no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, ordenándose asimismo oficiar a la Oficina Técnica Nacional para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana, para que otorgara el debido Certificado de Construcción de Bienhechurías, siendo retirado dicho oficio por la parte interesada en fecha 17 de Enero de 2011.
En fecha 27 de Junio de 2011, el ciudadano Cesar Glines, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.866.469, a través de diligencia consignó Oficio Nº OTNRTTU/Nº 000109, de fecha 28/01/2011, emitido por la Oficina Técnica Nacional para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana, el cual está dirigido a este Tribunal. Cabe destacar que el Oficio en cuestión no ha sido remitido oficialmente por la referida Oficina, no obstante, este Tribunal se pronunció con respecto al contenido de dicha comunicación en las solicitudes que lo ameritan.
En fecha 28 de Junio de 2011, se dictó auto agregando Oficio Nº DCM-CEB 0025- 2011, constante del Certificado de Existencia de las Bienhechurías objeto de la presente solicitud.
En fecha 11 de Julio 2011, el solicitante a través de diligencia cursante al Folio Nº 23, consignó Certificado de Construcción de Bienhechurías, expedido por el Consejo Comunal Paseo Macuto Nº 384, de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas.
En fecha 15 de Julio de 2011, se dictó auto motivado a la consignación del referido Certificado de Construcción, aunado al contenido del Oficio Nº DCM-CEB 0025- 2011, se acordó la evacuación de los testigos que el solicitante presentó oportunamente.
II
MOTIVACIÓN
El ciudadano, CESAR FELIPE GLINES RODRIGUEZ, solicitó le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad, de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de propiedad desconocida, que ha ocupado de forma pública, pacífica e ininterrumpida por más de Cuarenta y Cinco (45) años, ubicado en la Calle San Bartolomé con Calle Santa Ana, Casa Nº 06, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyas formas de construcción y demás determinaciones específica debidamente en su petición.
El ciudadano antes mencionado consignó como documentos fundamentales de su solicitud, los siguientes:

1. Croquis de Ubicación. Folio Nº 05.
2. Constancia de Residencia del solicitante, emitida por el Consejo Comunal Paseo Macuto Nº 384, de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas. Folio Nº 06.
3. Constancia de Fe de Vida del solicitante, presentada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas. Folio Nº 07.
4. Copia de la Cédula de Identidad del solicitante. Folio Nº 08.
5. Certificado de Existencia de Bienhechurías, emitido por la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
6. Certificado de Construcción de Bienhechurías, emitido por el Consejo Comunal Paseo Macuto Nº 384, de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas. Folios Nros. 24 y 25.
Conforme a los documentos consignado por el solicitante, que cursan a los Folios Nros. 22 y 24, emitidos por la Dirección de Catastro y el Consejo Comunal “Paseo Macuto Nº 384”, se evidencia que fue verificada la existencia de las bienhechurías sobre las cuales se pretende obtener Titulo Supletorio, y cuya pertenencia es alegada por la parte solicitante.
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: MONICA MERCEDES NOBREGA VIEIRA y HENRY ADOLFO RENDON MORALES, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.013.919 y V- 3.610.593 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita al solicitante, respecto a la titularidad de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de propiedad desconocida, que dice viene ocupando de forma pública, pacífica e ininterrumpida por más de Cuarenta y Cinco (45) años, ubicado en la Calle San Bartolomé con Calle Santa Ana, Casa Nº 06, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, y así se dictaminará en el decretó de esta decisión.
Previamente, se hace saber al interesado, que en virtud que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías no es municipal y no consta en autos prueba alguna de a quien pertenece dicho terreno, es pertinente citar lo señalado por la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, lo siguiente: Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, sólo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.-
En cuanto a la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). Código de Procedimiento civil Patrick J. Baudin L. Año 2004.-
De igual forma. La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señalo lo siguiente:
“… De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.

III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano: CESAR FELIPE GLINES RODRIGUEZ, antes identificado y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de propiedad concerniente sobre la titularidad de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de propiedad desconocida, que ha ocupado de forma pública, pacífica e ininterrumpida por más de Cuarenta y Cinco (45) años, ubicado en la Calle San Bartolomé con Calle Santa Ana, Casa Nº 06, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyas formas de construcción y demás determinaciones específica debidamente en su petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaría, para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, veintisiete (27) de julio de dos mil once (2.011).
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ.
EL SECRETARIO,

Abg. GERARDO FREITES G.
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En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m., y se devolvió original con sus resultas constante de Treinta y Tres (33) folios útiles.
EL SECRETARIO.

SRP/GF/Gr.
Solicitud Nº 3104/10