REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: 1789/11
SOLICITANTES: HENRY JOSÉ RUIZ RODRÍGUEZ y ARELIS DEL CARMEN OJEDA MONTAÑO
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALBERTO MORANTES GONZÁLEZ. Inpreabogado Nº 44.016.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil)
I
Previa distribución de fecha 03/06/11, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: HENRY JOSÉ RUIZ RODRÍGUEZ y ARELIS DEL CARMEN OJEDA MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-12.166.290 y V- 12.459.574, respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. CARLOS ALBERTO MORANTES GONZÁLEZ abogado en ejercicio e Inpreabogado Nº 44.016, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes que en fecha 31 de octubre de 1990 contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas. Que de dicha unión procrearon dos (02) hijos, actualmente mayores de edad, de nombres HENRY EDUARDO y YARELIS DEL CARMEN. Que fijaron su domicilio en el Rincón a Piedra Azul, casa número 15, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas, del Estado Vargas, donde habitaron ininterrumpidamente. Alegaron que en el mes de junio de 1995, por motivos de desavenencias conyugales convinieron en separarse, rompiendo de esa manera el debito conyugal, situación esta que se ha mantenido hasta la presente fecha, donde la vida en común no era, ni es posible. Situación antes descrita que se encuadra en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, conforme al cual solicitan que la separación de hecho por más de cinco (05) años sea declarada en DIVORCIO, manifestando expresamente que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.
Como fundamento de su solicitud consignaron los siguientes documentos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: HENRY JOSÉ RUIZ RODRÍGUEZ y ARELIS DEL CARMEN OJEDA MONTAÑO, asentada bajo el Nº 144, folio 144 de los libros de Matrimonio llevados por la Parroquia Maiquetía, en el año 1990 expedida en fecha16/05/2011, conjuntamente con las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
2) Copias certificadas de partidas de Nacimientos de los (02) hijos habidos en el matrimonio, YARELIS DEL CARMEN y HENRY EDUARDO, asentadas bajo los Ns: 200 y 648, de los libros de nacimiento llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía en los años 1992 y 1993 respectivamente.
En fecha 14 de Junio de 2011, fue admitida la presente solicitud y se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Cursa al folio 13, diligencia de fecha 11/06/11 suscrita por el Alguacil de éste Juzgado mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la citación del representante de la Unidad del Ministerio Público conforme a la Ley.
En fecha 18 de julio de 2011, compareció la Dra. DINAYINI RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia de que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la Ley razón por la cual no tiene observaciones que hacer.
I I
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos HENRY JOSÉ RUIZ RODRÍGUEZ y ARELIS DEL CARMEN OJEDA MONTAÑO, contrajeron Matrimonio Civil en fecha 31 de octubre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años;
TERCERO: Que la solicitud de los ciudadanos: HENRY JOSÉ RUIZ RODRÍGUEZ y ARELIS DEL CARMEN OJEDA MONTAÑO, identificados en autos, está basada en la causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, a tenor de la cual la separación de hecho de los cónyuges prolongada durante más de cinco (05) años, puede ser invocada a los fines del divorcio.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
Por las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: HENRY JOSÉ RUIZ RODRÍGUEZ y ARELIS DEL CARMEN OJEDA MONTAÑO, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.166.290 y V- 12.459.574, respectivamente, contraído el 31 de octubre de 1990 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil once (2011).
AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
EL SECRETARIO,
Dr. GERARDO FREITES GONZÁLEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.
EL SECRETARIO,
Dr. GERARDO FREITES GONZÁLEZ
SRP/Gfg
Exp. 1789/11
|