REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Años 200° y 152°

EXPEDIENTE: Nº 1796/11
SOLICITANTES: LINDOLFO RAMON JIMENEZ HERNANDEZ y LOURDES BERENICE LEON.
ABOGADO ASISTENTE JUDITH FAJARDO
MOTIVO DIVORCIO 185-A del Código Civil

I

Previo sorteo de distribución de fecha 14/06/11, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: LINDOLFO RAMON JIMENEZ HERNANDEZ y LOURDES BERENICE LEON, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-4.907.722 y V-5.098.771, respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. JUDITH FAJARDO, abogada en ejercicio e Inpreabogado Nº 104.623, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes que en fecha 17 de Junio de 1994, contrajeron Matrimonio Civil por ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Que de dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre MARIA LOURDES BERENICE JIMENEZ LEON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.142.686. Que fijaron su domicilio en la Urbanización Páez, Bloque 2,piso 10, Apartamento 107, letra “D”, Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, donde habitaron ininterrumpidamente, hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Agosto del año 2000, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo cual decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. En consecuencia, la situación descrita, encuadra dentro de lo estipulado en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza desde el año 2000, hasta la fecha, es decir, más de cinco (05) años. Por las razones expuestas, solicitaron, como en efecto lo hicieron, se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une. En cuanto a la comunidad conyugal ambos cónyuges declaran que el tiempo que duró su unión conyugal no adquirieron Bienes.
A los fines de su solicitud consignaron los siguientes documentos:
1. Copias simples de las Cédulas de Identidad.
2. Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil de los ciudadanos LINDOLFO RAMON JIMENEZ HERNANDEZ y LOURDES BERENICE LEON, anotada bajo el N° 45, folio 45, del año 1994, llevada en los Libros de Matrimonios del extinto Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, hoy Juzgado Segundo de Municipio, expedida por ese mismo Juzgado Segundo de fecha 10/06/2011.- (folios 07 y 08).
Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA LOURDES BERENICE JIMENEZ LEON, signada con el Nº 789, folio N° 395, del año 1988, la cual se encuentra asentada en los Libros para Nacimientos, llevados en los Archivos del Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar. (folio 09).
En fecha 28 de Junio de 2011, fue admitida la presente solicitud y se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Cursa al folio 13, diligencia de fecha 11/07/11 suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la citación del representante de la Unidad del Ministerio Público conforme a la Ley.
En fecha 18 de Julio de 2011, compareció la Dra. SINAYINI RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia de que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la Ley razón por la cual no tiene observaciones que hacer.
I I

Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos LINDOLFO RAMON JIMENEZ HERNANDEZ y LOURDES BERENICE LEON, contrajeron Matrimonio Civil en fecha 17 de Junio de 1994, por ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años;
TERCERO: Que la solicitud de los ciudadanos: LINDOLFO RAMON JIMENEZ HERNANDEZ y LOURDES BERENICE LEON, identificados en autos, está basada en la causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, a tenor de la cual, la separación de hecho de los cónyuges prolongada durante mas de cinco (05) años, puede ser invocada a los fines del divorcio.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
Por las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: LINDOLFO RAMON JIMENEZ HERNANDEZ y LOURDES BERENICE LEON, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.907.722 y V-5.098.771, respectivamente, contraído el 17 de Junio de 1994 por ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil once (2011).
AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ. ABG. GERARDO FREITES

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 p.m.
EL SECRETARIO

ABG. GERARDO FREITES
SRP/GF/Yaneiza.
Exp. 1796/11