REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
200º y 151º

SOLICITUD: Nº 3260/11
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: MARIA BETILDA CASTELLASNOS RODRIGUEZ
DECISION INTERLOCUTORIA

I
NARRATIVA
Presentada la anterior solicitud de fecha 29 de Marzo de 2011, por la ciudadana MARIA BETILDA CASTELLANOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.306.933, debidamente asistida por la Abg. LISET GIL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 35.676, para su distribución fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 30 de Marzo de 2011, por lo que previa consignación de los documentos fundamentales de la solicitud, se admitió por auto de fecha 07 de Abril de 2011, ordenándose oficiar lo a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, a que informe a este Tribunal si el terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurias sobre las cuales se pretende constituir Titulo Supletorio, pertenece al Municipio Vargas y cualquier otra información adicional de la cual tenga conocimiento.
En fecha 01/06/11, se recibió respuesta de dicha oficina Catastral bajo el N° 0412-2010, de fecha 01/06/2011, informado a este Juzgado que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS. Igualmente consta al folio 14, diligencia suscrita por la solicitante, consignando Constancia emanada del Consejo Comunal Independencia N° 24-01-01-001-0005, respecto de la certificación de la construcción de las bienhechurias, y fotos del inmueble, por lo cual mediante auto de fecha 28/06/2011, se consideró procedente y ajustado a derecho la evacuación del Titulo Supletorio, y se ordenó examinar dos testigos hábiles a fin de que declaren de los particulares a que se contrae la solicitud, fijándose la oportunidad a fin de evacuar las declaraciones de los testigos, quedando pautada dicha oportunidad para el día 30/06/2011, fecha en la cual comparecierón los testigos presentados por la solicitante.

II
MOTIVACIÓN
La ciudadana MARIA DEL CARMEN FLORES DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.725.819, debidamente asistida por la Abg. LISET GIL, inscrita en el Inpreabogado Nº 35.676, solicito le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad, de unas bienhechurias compuesto de Dos (02) Niveles, distinguidos como: PRIMER NIVEL y SEGUNDO NIVEL, construido sobre un terreno que no es de propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, ubicado en la Calle Paramacony, Casa N° 4, Sector Independencia, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, según se evidencia del oficio N° DCM_0200-2011, de fecha 01/06/2011, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, cuyas características, superficie, mejoras y linderos se encuentran descritos en el mismo.
La ciudadana antes mencionada consigno como documentos fundamentales de su solicitud, lo siguiente:
1. Copia de la Cedula de Identidad de la solicitante.
2. Constancia de Residencia de la solicitante ciudadana: MARIA BETILDA CASTELLANOS RODRIGUEZ, expedida en fecha 17/03/2011, por el Consejo Comunal, Sector Independencia N° 24-01-01-001-0005, Parroquia Caraballeda Municipio Vargas del Estado Vargas. (Folio 06)
3. Croquis de ubicación del inmueble objeto de la solicitud (folio 07)
4. Constancia de avaluación del inmueble objeto de la presente solicitud, otorgada a la solicitante, expedida por el Consejo Comunal, Sector Independencia N° 24-01-01-001-0005, Parroquia Caraballeda Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 14/06/2011. (Folio 15)
5. Dos (02) Fotos del inmueble. (folio 16).
Conforme a la constancia emitida por la Junta Comunal y sus anexos, que corren insertos a los folios 15 y 16, verificada por requerimientos de este Tribunal, se constata que las bienhechurias, cuyo Titulo Supletorio se pretende obtener, se encuentran construidas y son ocupadas por la solicitante y pertenecen a la misma.
Igualmente la solicitante presento las testimoniales de los ciudadanos MIREYA LOURDES CALANCHE y VICENTE WALTER DILLON ANZULES, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-10.849.246 y 23.241.409, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de la referida casa, y de la construcción de la misma por la solicitante.
Previamente, se hace saber a la interesada, que en virtud que el terreno el cual están construidas no es municipal y no consta en autos prueba alguna de a quien pertenece dicho terreno, y es pertinente citar lo señalado por la Sala Político Administrativo de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, a saber: Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocoliza el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
En cuanto a la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo Siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). Código de Procedimiento civil Patrick J. Baudin L. Año 2004.-
De igual forma. La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señalo lo siguiente:
“… De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para robar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y rusticar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante, respecto a edificaciones de las bienhechurias y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana MARIA BETILDA CASTELLANOS RODRIGUEZ, ampliamente identificada, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA TITULO SUPLETORIO, sobre las edificaciones y mejoras realizadas a las bienhechurias, construido sobre un terreno que no es de propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, ubicada en la Calle Paramacony, Casa N° 4, sector Independencia, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, a favor de la ciudadana antes mencionada, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria, para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, siete (07) de Julio de dos mil once (2011).
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ MARYSABEL ROJA LEON
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC

MARYSABEL ROJAS LEON
SRP/ADA/Yaneiza
Solicitud Nº 3260/1