REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Maiquetía, primero (01) de Julio del dos mil once (2011).
Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
ASUNTO: WH12-X-2011-000008
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN-WAS INTERNACIONAL, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1991, quedando anotado bajo el Nro. 60, Tomo 134-A SGDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadano CARLOS DE LUCA GARCÍA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.996.704 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 49.476.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 287-2010 de fecha 31 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano NELSON REYES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.443.218 en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN-WAS INTERNACIONAL, S.A.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo incoado por la sociedad mercantil SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN-WAS INTERNACIONAL, S.A., representada por el abogado CARLOS DE LUCA GARCÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 49.476., contra Providencia Administrativa Nro. 287-2010 de fecha 31 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano NELSON REYES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.443.218; se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
Mediante demanda presentada en fecha ocho (08) de junio de 2011, la sociedad mercantil SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN-WAS INTERNACIONAL, S.A., fundamentó su recurso de nulidad contra Providencia Administrativa Nro. 287-2010 de fecha 31 de diciembre de 2010, en los siguientes alegatos:
Que en fecha 25 de octubre de 2010 el ciudadano NELSON REYES REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.443.218, introdujo una solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos en su contra.
Que luego de admitida la solicitud y notificada a su representada, en fecha 23 de noviembre de 2010 tuvo lugar el acto de contestación conforme a los establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esa misma fecha se aperturó el lapso probatorio.
Que en fecha 31 de diciembre de 2010 la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas dictó Providencia Administrativa mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano NELSON REYES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.443.218 en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN-WAS INTERNACIONAL, S.A.
Fundamentó su recurso de Nulidad en que dicha Providencia Administrativa incurrió en falsos supuestos y en análisis errado de la norma aplicada en virtud que el Inspector del Trabajo estableció la carga de probar el despido alegado a su representada, toda vez que esta negó en forma pura dicho despido, no teniendo esta, según su decir, la carga de probar dicho despido por tratarse de un hecho negativo puro, por lo que señaló que dicho Inspector se extralimitó en su procedimiento, incurriendo en vicios de ilegalidad.
Que dicha situación violó el derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la referida Providencia Administrativa incurrió en violación del debido proceso, del derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, al derecho a ser oído con las debidas garantías, al derecho a acceder a una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Que la referida Providencia Administrativa incurrió en violación de los artículos 26 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, de los vicios en la finalidad de la desviación de poder.
Que la referida Providencia Administrativa violó el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitó la suspensión de los efectos la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en los siguientes términos:
Solicitó que de conformidad con lo establecido en el Capítulo V sobre el procedimiento de las medidas cautelares establecidas en los artículos 103, 104, 105 y 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 287-2010 de fecha 31 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, por haberse violado según su decir, en forma directa, flagrante, inmediata y grosera los derechos y garantías constitucionales y procesales a la tutela efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada.
Igualmente señaló que el acto recurrido se dictó con evidente desviación y abuso de poder, incurriendo en forma intencional y deliberada en “falso supuesto de hecho y de derecho”, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual determina, no solo, que a su representada se le haya dejado en perfecto estado de indefensión, violándole todos sus derechos, que comprende el derecho de su patrocinada a obtener acceso a los órganos de la Administración y hacer vales sus derechos e intereses, para así lograr una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, equitativa y expedita que es obligación del Estado garantizar en el ejercicio del Poder Público.
Asimismo señaló, que la referida Providencia Administrativa, condenó y ordenó a la hoy recurrente a reincorporar o reenganchar al reclamante en aquel procedimiento administrativo y además a pagarle salarios caídos lo cual según su decir afecta sus derechos e intereses legítimos y directos, y constituyen una eminente amenaza de violación de su derecho constitucional a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la manera como sustanció el procedimiento, evidenciando en forma clara una conducta poco transparente y carente de la requerida responsabilidad por parte de la administración.
Indicó que se solicitó un procedimiento de multa en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN-WAS INTERNACIONAL, S.A., y que además de esa circunstancia se encuentra el hecho de que supuestamente por ante este Circuito Judicial del Trabajo se tramita el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y otros beneficios, alegando en ello la urgencia y la necesidad de que sea declarada la suspensión de los efectos solicitada, habida cuenta que la recurrente podría ser multada por incumplir con lo pautado en el referido acto administrativo, así como ser sometida en virtud del principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos a pagarle los presuntos salarios caídos, señalando además que si su representada es multada por la Administración y le paga salarios caídos así como los demás conceptos derivados del supuesto despido al ciudadano NELSON JOSÉ REYES REYES, se le causaría un daño eminente a su derecho constitucional a la propiedad, sufriendo es ese sentido un daño de imposible reparación si posteriormente este Órgano Jurisdiccional declara la Nulidad del referido acto, por lo que podría quedar ilusoria la ejecución del fallo que recaiga sobre la nulidad solicitada, toda vez que esos salarios caídos y demás conceptos no podrían ser recuperados por la empresa una vez sea anulado el fallo causándole su representada un daño irreparable a su patrimonio en caso de que no se suspendan dichos efectos.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2011, suscrita por el representante judicial de la recurrente, sociedad mercantil SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN-WAS INTERNACIONAL, S.A., señaló que en virtud de la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano Nelson Reyes Reyes para que dicha empresa le de cumplimiento a la Providencia Administrativa de la cual solicita su nulidad por este Procedimiento, ratificó y solicitó que este Tribunal acuerde la medida cautelar solicitada, ya que con dicha acción de amparo se obliga no solo al reenganche del trabajador sino al pago de presuntos salarios caídos, pago este que causaría un grave daño a su representada.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzgen sobre la decisión definitiva.
Por su parte el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, norma de carácter supletorio de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto. (Cfr. SPA-Sentencia N° 00257, de fecha 14 de febrero de 2007).
En tal sentido, el apoderado de la parte recurrente fundamentó el fumus boni iuris, en que presuntamente la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas dictó la providencia administrativa recurrida con evidente desviación y abuso de poder, incurriendo en forma intencional y deliberada en falso supuesto de hecho y de derecho, dejando a su representada en estado de indefensión, violándole el derecho a su mandante a obtener acceso a los Órganos de la Administración y hacer valer sus derechos e intereses.
En este contexto considera necesario este Juzgado de Juicio analizar el acto impugnado a los fines de verificar si la presunción de buen derecho se encuentra cumplida, en este sentido se desprende de la Providencia Administrativa Nro. 287-2010 de fecha 31 de diciembre de 2010 que la misma declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano NELSON REYES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.443.218 en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN-WAS INTERNACIONAL, S.A., de la cual se cita parcialmente la fundamentación del acto cuestionado:
“DEL DESPIDO. Llegado a este punto, por una parte el ciudadano NELSON JOSÉ REYES REYES alegó haber prestado servicios desde el primero (01) de Agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996), para la Sociedad Mercantil VEN WAS INTERNACIONAL, C.A., desempeñándose en el cargo de OPERADOR, devengando un salario mensual de MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (1.513,94) y que fue DESPEDIDO en fecha 20 de Octubre del año dos mil diez (2010) y por la otra parte la Sociedad Mercantil VEN WAS INTERNACIONAL, C.A., en el acto de litis contestación reconoció la relación de trabajo, reconoció la inamovilidad y negó el despido, sin fundamentar el motivo de su rechazo, en tal sentido, esta sustanciadora considera de conformidad con lo establecido en el artículo 72 ejusdem, que la carga de la prueba le corresponde a la Sociedad Mercantil VEN WAS INTERNACIONAL, C.A., a fin de desvirtuar los alegatos del trabajador accionante. En consecuencia, esta sustanciadora considera de conformidad con lo establecido en el artículo 72 ut supra citado y la doctrina sustentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia número 746-2003 de fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil tres (2003), que la Sociedad Mercantil VEN WAS INTERNACIONAL, C.A., no desvirtuó los alegatos del trabajador accionante, en cuanto que, no hizo uso de su derecho a promover pruebas. ASÍ SE DECIDE.”
De esta forma, al concluir la Administración Laboral que el trabajador había sido despedido por la hoy recurrente, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano NELSON REYES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.443.218 en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN-WAS INTERNACIONAL, S.A. A tal efecto, considera este Juzgado que para constatar los alegatos en que la recurrente fundamentó la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora y periculum in damni), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la sociedad mercantil SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN-WAS INTERNACIONAL, S.A. contra Providencia Administrativa Nro. 287-2010 de fecha 31 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano NELSON REYES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.443.218. SEGUNDO: Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuradora General de la República, de la presente decisión conforma al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al primer (01) días del mes de julio de dos mil once (2011).
El Juez
Abog. ABELARDO DE JESÚS VAHLIS
La Secretaria.
Abog. VIANNERYS VARGAS.
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez horas de la mañana (10: 00 a.m.).-
La Secretaria.
Abog. VIANNERYS VARGAS.
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