REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Maiquetía, Once (11) de Julio del dos mil once (2011).
Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
ASUNTO: WH12-X-2011-000009

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, Instituto Autónomo, adscrito al hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, según Gaceta Oficial Nro. 29.585 de fecha 16 de agosto de 1971.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanos DOMINGO GUEVARA, JESUS D. FERNANDEZ G. y ANDRES ROMERO G., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 128.894, 131.813 y 92.573, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 25/2011 de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nro. 036-2011-01-00056 mediante la cual ordenó al INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA el Reenganche y Pago de Salarios Caídos al ciudadano ZENON LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.892.375.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo incoado por el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA representada por los abogados DOMINGO GUEVARA, JESUS D. FERNANDEZ G. y ANDRES ROMERO G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 128.894, 131.813 y 92.573, respectivamente, contra Providencia Administrativa Nro. 25/2011 de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nro. 036-2011-01-00056 mediante la cual ordenó al recurrente el Reenganche y Pago de Salarios Caídos al ciudadano ZENON LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.892.375; se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
Mediante demanda presentada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011 y subsanado en fecha quince (15) de junio de 2011, el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, fundamentó su recurso de nulidad contra Providencia Administrativa Nro. 25/2011 de fecha 28 de febrero de 2011, en los siguientes alegatos:
Que en fecha 21 de enero de 2011 el ciudadano ZENON VICENTE LINARES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.892.375, introdujo una solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos en su contra.
Que en fecha 28 de febrero de 2011 tuvo lugar el acto de contestación conforme a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esa misma fecha la Administración levantó un acta denominada ACTA PROVIDENCIA mediante la cual declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano ZENON VICENTE LINARES RODRIGUEZ.
Fundamentó su recurso de Nulidad en que dicha Providencia Administrativa violó el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, violó el procedimiento legalmente establecido, Que la Administración laboral fundamentó su Providencia en vicios de falso supuesto de hecho y de derecho; Que violó las garantías del procedimiento administrativo y al debido proceso; Que el Acto Administrativo impugnado incurrió en infracción al principio de la legalidad administrativa por inobservancia a los límites del poder discrecional de la administración; Que incurrió en el vicio en la causa o motivo.
Solicitó la suspensión de los efectos la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en los siguientes términos:
Fumus boni iuris. Expresó el recurrente que este supuesto se encuentra cumplido por evidenciarse del propio escrito de recurso de nulidad y de los anexos consignados, de donde, según su decir, se constata el derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la Administración. Señala además que dicho Acto administrativo violó el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus numerales 1, 3 y 4, así como 20 eiusdem, por encontrarse viciado de falso supuesto de hecho, de derecho, ser violatorio al derecho a la defensa y dictarse en evidente desviación de poder. Vicios en la causa o motivo, violación al procedimiento legalmente establecido, violación al principio de la legalidad administrativa, entre otros que desarrollo en su escrito.
Pericullum in mora. Señala que la administración laboral inició un proceso sancionatorio en contra del IAIM por la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
Pericullum in damni. Alega la recurrente que la Providencia administrativa impugnada indica que se tomaría como un desacato del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA el no cumplimiento del acto y como tal según su decir, sería juzgada y sancionada. Adicionalmente señaló que en la sede de la recurrida se presentó un funcionario adscrito al ente emisor del recurrido y procediendo a ejecutar la providencia amenazó en forma directa a su patrocinada que le iba a iniciar un procedimiento en rebeldía a parte de imponerle multas sucesivas y acumulativas. Alega que la demora en la tramitación del recurso podría implicar un peligro inminente de la realización de una lesión irreparable para la empresa y que el pago de dicha multa acarrearía una consecuencia pecuniaria de difícil reparación no sería compensable tributariamente, por lo que sería de imposible recuperación.
Finalmente señaló, que en caso en que su representada diere cumplimiento voluntario al acto recurrido tendría que pagar al trabajador salarios caídos sin haber despedido al reclamante, montos estos que no serían recuperables o de difícil reparación. Alega igualmente, que se causaría un gravamen irreparable al INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, el hecho de que le sea revocada o negada la solvencia laboral a la recurrente porque esta se haya negado a cumplir con la Providencia administrativa.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzgen sobre la decisión definitiva.
Por su parte el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, norma de carácter supletorio de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto. (Cfr. SPA-Sentencia N° 00257, de fecha 14 de febrero de 2007).

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa que la recurrente en cuanto al peligro en la demora, fundamentó su alegato en la posible imposición de multas por parte de la Administración Laboral a la recurrente por desacato de lo ordenado en la Providencia, sino que además señaló unas supuestas amenazas efectuadas por un funcionario adscrito a esta y que dicha situación “podría implicar un peligro inminente de la realización de una lesión irreparable para la empresa” y que la imposición de una multa acarrearía una consecuencia pecuniaria de difícil reparación, toda vez que luego de su pago coactivo e ilegal se conformaría según su decir una erogación no prevista en tiempos de optimización de gastos e inversión de pro del país y que no sería compensable tributariamente, por lo que según su decir, sería de imposible recuperación. Indicó además que la Administración podría revocarle o negarle la solvencia laboral a su representada y que en caso de que esta le dé cumplimiento a la Providencia tendría que pagar al actor salarios caídos que no serían recuperables o de difícil recuperación y cuyo pago derivaría, según alega, de un proceso amañado, lo que implicaría un peligro de difícil reparación, aún con la definitiva.
Ahora bien, respecto al alegato en que sustentó la empresa recurrente el peligro en la demora, debe este Juzgado expresar el criterio de la Sala Político Administrativa al respecto, en este sentido ha determinado en reiteradas oportunidades (Vid. sentencias Nº 1578 del 22 de septiembre de 2004, caso: Sanitas Venezuela, S.A.; y Nº 1876 del 20 de octubre de 2004, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora), que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, citándose a continuación extractos de lo decidido en la sentencia N° 00257, 14/02/07, de la referida Sala Político Administrativa:

“…debe quedar claramente establecido que la devolución del monto de la multa pagada por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.
Asimismo, la devolución de la multa tampoco constituye una prestación de imposible ejecución, pues, una vez declarada la nulidad del acto por el que ésta se impuso, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero.
Por otra parte, también ha señalado la Sala que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.
De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que los apoderados judiciales de la empresa recurrente, se limitaron a señalar de manera general el daño que el acto administrativo impugnado le produce a su representada, sin presentar alguna prueba que demostrara la magnitud de éste y su irreparabilidad por la definitiva.
De conformidad con lo expuesto, no considera la Sala que, en el caso concreto, se configure el requisito del periculum in mora, por lo que debe declarar la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide”. (Resaltado de este Tribunal).
Considera este Juzgado que del citado criterio jurisprudencial se desprenden las siguientes premisas:
1. Independientemente de las gestiones que en la práctica deba realizar un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada.

2. La devolución del monto de la multa pagada no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.
3. La devolución de la multa tampoco constituye una prestación de imposible ejecución, pues, en caso de declarar la nulidad del acto por el que ésta se impuso, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero.
4. La solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.
Aplicando las premisas citadas al caso de autos, observa este Juzgado de Juicio, que el apoderado judicial de la recurrente se limitó a señalar el daño que el acto administrativo impugnado le produciría a su representada, sin presentar alguna prueba que demostrara la magnitud de éste y su irreparabilidad por la definitiva, considerando este Órgano Jurisdiccional, que no se configura en el caso concreto, el requisito del periculum in mora, por lo debe este Tribunal desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA., contra la Providencia Administrativa Nro. 25/2011 de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nro. 036-2011-01-00056 mediante la cual ordenó al INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA el Reenganche y Pago de Salarios Caídos al ciudadano ZENON LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.892.375. SEGUNDO: Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuradora General de la República, de la presente decisión conforma al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil once (2011).
El Juez
Abog. ABELARDO DE JESÚS VAHLIS

La Secretaria.
Abog. VIANNERYS VARGAS.

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01: 30 p.m.).-
La Secretaria.
Abog. VIANNERYS VARGAS.