REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maiquetía, Quince (15) de Julio del dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-0-2011-000009.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano NELSON JOSÉ REYES REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.443.218.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado en ejercicio ENZO PISCITELLI, de este domicilio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el número: 33.667;
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Sociedad mercantil SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN-WAS INTERNACIONAL, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1991, quedando anotado bajo el Nro. 60, Tomo 134-A SGDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: ciudadano CARLOS DE LUCA GARCÍA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.996.704 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 49.476.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: la ciudadana MONICA ALEXANDRA MÁRQUEZ, cédula de identidad Nº 10.543.404, en su carácter de Fiscal Octogésima Novena (89º) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA.
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
Señaló el accionante en su escrito lo siguiente:
Alega el accionante que en fecha 20 de octubre de 2010 a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, fue despedido injustificadamente.
Que en fecha 25 de octubre de 2010 acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas con el objeto de que dicho Órgano Administrativo procediera a dar curso a lo pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende ordenara el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir desde el ilegal despido.
Que en fecha 31 de diciembre de 2010 el referido Órgano Administrativo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a su favor mediante Providencia Administrativa Nro. 287-2010 del expediente 036-2007-01-00132.
Que en fecha 16 de enero de 2007 la funcionaria Rivas Nauris, en su carácter de funcionaria adscrita a la referida Inspectoría del Trabajo dejó constancia de su presencia en la empresa SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN-WAS INTERNACIONAL, S.A., a fin de notificar y hacer entrega de copia de la Providencia administrativa antes identificadas.
Que en fecha 27 de enero de 2011 el funcionario del Trabajo Carlos Ardilla, consigna Memorando y Acta de Visita de Inspección Especial contentivo de la verificación del cumplimiento de la Providencia Administrativa, siendo atendido en la sede de la empresa SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN-WAS INTERNACIONAL, S.A., por la ciudadana Ingrid Sequera en su calidad de Gerente de Recursos Humanos.
Que en fecha 27 de enero de 2011 se levanta el Acta Sancionatoria de multa del expediente Nro. 036-2010-01-00844, para que posteriormente mediante Providencia Sancionatoria Nro. 042-11 del expediente 036-2010-06-00043 fuese sancionada por el incumplimiento de la prenombrada Providencia Administrativa.
Alega que procede de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de que le sea restablecida la situación jurídica infringida que afecta sus derechos y garantías constitucionales.
Finalmente solicitó que a los fines de mantener la restitución de las garantías constitucionales que le fueron violadas por la agraviante ratifique este Tribunal la Providencia Administrativa Nro. 287-2010 del expediente 036-2010-01-00844 de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, quien declaró en fecha 31 de diciembre de 2010 con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos para así preservar sus derechos constitucionales, ordenando en consecuencia el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que de trabajo tenía antes del, según su decir, ilegal despido con el correspondiente pago de los salarios caídos.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad legal fijada, se llevó a efecto la audiencia oral constitucional, a la cual asistieron todas las partes interesadas incluyendo la abogada Mónica Alexandra Márquez, cédula de identidad Nº 10.543.404, en su carácter de Fiscal Octogésima Novena (89º) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales. Fijadas las reglas para la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones orales, en donde la representación del presunto agraviado ratificó los alegatos esgrimidos en su escrito de amparo constitucional y la presunta agraviante expreso sus alegatos de defensa, señalando que el Acto administrativo no se encuentra firme, que existe un Recurso de Nulidad interpuesto en contra de dicha Providencia y que se encuentra en espera de decisión, por tal motivo solicitó que se declare sin lugar la referida acción de amparo constitucional incoado en contra de su representada. Por su parte el representante del Ministerio Público ofreció la opinión correspondiente.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La representante de la Fiscalía del Ministerio Público, ciudadana MONICA ALEXANDRA MÁRQUEZ, cédula de identidad Nº 10.543.404, en su carácter de Fiscal Octogésima Novena (89º) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales solicitó sea declarada con lugar la presente acción de amparo, alegando que no existe violación al derecho a la defensa, que la accionada no ha cumplido con la Providencia Administrativa, finalmente esgrimió que se cumple con todos los preceptos y requisitos exigidos en la sentencia caso: Guardianes Vigiman.
-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:
De conformidad con lo establecido en los artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal conocer de las acciones de amparo constitucional interpuesta contra de la omisión de cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 35 de fecha 21 de noviembre de 2000, por parte del Consejo Legislativo del Estado Vargas.
Igualmente este Tribunal a los fines de determinar su competencia invoca el contenido de la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en, en la que señaló lo siguiente:
“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”
Es por lo anteriormente señalado, este tribunal con base a lo dispuesto en las normas señalada de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para el conocimiento de la presente causa.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Conjuntamente con el escrito de amparo el accionante promovió y consignó los siguientes documentales, las cuales fueron admitidas durante la celebración de la audiencia por considerarse no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación en la definitiva:
1.- Copia Certificadas del expediente administrativo Nº 036-2010-01-00844, de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el cual cursa al presente expediente a los folios veinte (20) al cuarenta y siete (47), se observa que durante la celebración de la audiencia oral constitucional, no fueron impugnadas ni tachadas de falso por la parte contraria, en tal sentido este Tribunal le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las documentales allí señaladas se desprende lo siguiente:
Se observa de dicha documental copia certificada de la Providencia Administrativa Nro. 287-2010 de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, quien declaró en fecha 31 de diciembre de 2010 con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano NELSON JOSÉ REYES REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.443.218 en contra de la Sociedad mercantil SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN-WAS INTERNACIONAL, S.A. Así se establece.
Igualmente se observa de dicho expediente, copia certificada Acta de Visita de Inspección Especial, suscrita por el ciudadano Carlos Ardila, quien actuando en su carácter de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, mediante la cual se trasladó en fecha 27 de enero de 2011 a la sede de la empresa SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN-WAS INTERNACIONAL, S.A., a los fines de ejecutar forzosamente el cumplimiento de Providencia Administrativa Nro. 287-2010 de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que declaró en fecha 31 de diciembre de 2010 con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano NELSON JOSÉ REYES REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.443.218 en contra de la Sociedad mercantil SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN-WAS INTERNACIONAL, S.A. Asimismo se desprende de esta documental que dicha actuación fue infructuosa en virtud de la negativa de la empresa de dar cumplimiento a lo ordenado en la referida Providencia. Así se establece.
2.- Copia certificada del expediente administrativo Nro. 036-2011-06-00043 de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual corre inserta al presente expediente en los folios cuarenta y ocho (48) al ochenta (80), se observa que durante la celebración de la audiencia oral constitucional, no fueron impugnadas ni tachadas de falso por la parte contraria, en tal sentido este Tribunal le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las documentales allí señaladas se desprende lo siguiente:
Se observa de dicha documental que la Sala de Sanciones previo procedimiento administrativo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió en fecha 28 de febrero de 2011 a dictar Providencia Administrativa Nro. 042-11 mediante la cual sancionó a la sociedad mercantil SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN-WAS INTERNACIONAL, S.A., por incumpliendo a lo ordenado en la Providencia Administrativa Nro. 287-2010 de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que declaró en fecha 31 de diciembre de 2010 con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano NELSON JOSÉ REYES REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.443.218. Asimismo se observa de dicho expediente administrativo, en los folios setenta y seis (76) al setenta y siete (77) del expediente, notificación a la parte accionada de la sanción impuesta. Así se establece.
Pruebas de la Presunta agraviante
No promovió prueba alguna.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los efectos de emitir decisión sobre el fondo en el presente asunto, es importante acotar lo siguiente, doctrinaria y jurisprudencialmente, el amparo es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
En este mismo orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
En el presente caso, el accionante alegó que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz de la empresa Sociedad Mercantil SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN-WAS INTERNACIONAL, S.A., de cumplir la Providencia Administrativa Nro. 287-2010 del expediente 036-2010-01-00844 de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, quien declaró en fecha 31 de diciembre de 2010 con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que a pesar de gestionar la ejecución forzosa por ante la Administración Laboral del acto referido, la accionada persiste en incumplirla.
Al respecto, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
Se permite quien suscribe, además, citar un extracto de la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso Guardianes Vigimán, S. R. L, donde la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
“…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”.
Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”
En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y con base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, número 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:
“…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…”.
Al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este Juzgador en el análisis probatorio, que consta en autos Copia Certificadas del expediente administrativo Nº 036-2010-01-00844, de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el cual cursa al presente expediente a los folios veinte (20) al cuarenta y siete (47), de cuya valoración se evidenció copia certificada de la Providencia Administrativa Nro. 287-2010 de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, quien declaró en fecha 31 de diciembre de 2010 con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano NELSON JOSÉ REYES REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.443.218 en contra de la Sociedad mercantil SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN-WAS INTERNACIONAL, S.A, y su posterior notificación a la hoy accionada (folios 37 y 38). De la referida Providencia Administrativa no se observa en autos que haya sido suspendido sus efectos o se haya declarado su nulidad.
En segundo lugar se pudo constatar de la valoración de la pruebas aportada por la accionante, específicamente el Acta de Visita de Inspección Especial, suscrita por el ciudadano Carlos Ardila, quien actuando en su carácter de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, se trasladó en fecha 27 de enero de 2011 a la sede de la empresa hoy accionada a fines de ejecutar forzosamente el cumplimiento de Providencia Administrativa Nro. 287-2010, evidenciándose de dicha documental que tal actuación fue infructuosa en virtud de la negativa de la empresa de dar cumplimiento a lo ordenado en la referida Providencia, constatándose a tal efecto la contumacia de SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN-WAS INTERNACIONAL, S.A., a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 287-2010.
En tercer lugar, tal como se desprendió de la valoración de la copia certificada del expediente administrativo Nro. 036-2011-06-00043 de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual corre inserta al presente expediente en los folios cuarenta y ocho (48) al ochenta (80), que dicha Sala procedió mediante Providencia Administrativa Nro. 042-11 de fecha 28 de febrero de 2011, a sancionar a la sociedad mercantil SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN-WAS INTERNACIONAL, S.A., por incumpliendo a lo ordenado en la Providencia Administrativa Nro. 287-2010 de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, siendo notificada de esta actuación en fecha 04 de abril de 2011 (folio 76 y 77). De tales actuaciones se evidencia el hecho de que el hoy accionante efectuó todas las diligencias tendientes a hacer ejecutar lo decidido en la Providencia Administrativa Nro. 287-2010, sin embargo, habiendo la Administración Laboral efectuado los actos para tal fin, los mismos fueron infructuosos dada la contumacia del presunto agraviante de dar cumplimiento a lo ordenado en el referido Acto Administrativo.
En cuarto lugar, este Órgano Jurisdiccional observa de una revisión del acto administrativo cuya ejecución de requiere, que el mismo no ha violentado disposición constitucional alguna.
De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia del ciudadano NELSON JOSÉ REYES REYES en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa que ordenó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos y aperturado el procedimiento de multa, levantada el acta de propuesta de sanción por el funcionario competente y sancionada con multa por su actitud incumplidora, ésta persiste en su negativa a acatarla, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del accionante, por lo que es forzoso para quien suscribe declarar CON LUGAR por ser procedente, la acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano NELSON JOSÉ REYES REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.443.218; en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN-WAS INTERNACIONAL, S.A., por la violación de los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la Providencia Administrativa Nro. 287-2010 del expediente 036-2010-01-00844 dictada en fecha 31 de diciembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar al ciudadano NELSON JOSÉ REYES REYES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.443.218; y pagarse los salarios caídos desde el 20 de octubre de 2010, hasta la fecha de su efectiva incorporación. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano, NELSON JOSÉ REYES REYES, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.443.218, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN-WAS INTERNACIONAL, S.A., en consecuencia se ordena a esta última a dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el N° 287/2010, de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano NELSON JOSÉ REYES REYES, por lo qué ante la infracción de los previsto en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena su restablecimiento inmediato con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, qué los salarios caídos deberán ser cancelados desde el 20 de octubre de 2010, hasta la fecha de su efectiva incorporación.
SEGUNDO: Se ordena a la agraviante SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN-WAS INTERNACIONAL, S.A., el cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara al hoy quejoso, desde la fecha de ejecución del presente fallo.
TERCERO: Se le informa a la empresa agraviante que el no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que este Juzgador oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato a la Acción de Amparo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ABELARDO DE JESÚS VAHLIS.
LA SECRETARIA
ABG. VIANNERYS VARGAS
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos (09:30 a.m.) de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. VIANNERYS VARGAS
|