REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maiquetía, Dieciocho (18) de julio del dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-0-2011-000010.

PARTE AGRAVIADA: Ciudadana LEONOR YOVANKA ROMERO VEGAS, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.073.547.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos WILLIAM GONZÁLEZ, MARINA APONTE, ROXANA CABELLO, MARÍA ELENA ESCOBAR, GLORIA PACHECO, ENZO PISCITELLI, abogados al servicio de la Procuraduría de Trabajadores del estado Vargas, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números Nrosº 52.600, 28.809, 103.642, 75.309, 45.723, 33.667, respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE: U.E. PARROQUIAL SAN JOSÉ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: el profesional del derecho VICENZO VENTO, de este domicilio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el número: 32.913.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: la Ciudadana SOLANGE JOSEFINA MANRIQUE ROJAS, cédula de identidad Nº 4.597.002, en su carácter de Fiscal Octogésima Octava (88º) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA.
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
Señaló la accionante en su escrito lo siguiente:
En fecha 27 de julio de 2010, la ciudadana LEONOR YOVANKA ROMERO VEGAS, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, se abriera un procedimiento por desmejora establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en contra del U.E. PARROQUIAL SAN JOSÉ, dicha solicitud obedeció a que el accionante fue desmejorada injustificadamente en sus condiciones de trabajo, en contravención del Decreto de Inamovilidad, emanado de la Presidencia de la República.-
Indicó que en fecha 29 de Octubre de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, dictó una Providencia Administrativa Nº 225-2010, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de desmejora a favor de la accionante.
Alegó que mediante actos de ejecución voluntaria y de ejecución forzosa, se presentaron ante la sede de la empresa a fin de proceder al reenganche y al pago de los salarios caídos, pero el representante del patrono pretendiendo burlar los derechos del accionante se negó a cumplir con el mandato administrativo, situación que originó la apertura del procedimiento de sanción pecuniaria.
En vista de ello fundamento la presente acción de amparo en las disposiciones contenidas en el artículo 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 2 y 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó que a los fines de mantener la restitución de las garantías constitucionales que según su decir le fueron violadas por la agravante y restituidas por la Providencia Administrativa Nro. 225-10 del expediente 036-2010-01-00580 de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, quien declaró en fecha 29 de octubre de 2010, con lugar la desmejora denunciada y que ante el desacato a la orden señalada, y la actitud continua de la empresa de negarse a acatar las decisiones de la Inspectoría del Trabajo, constituyéndose en una violación constitucional en materia laboral, a los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución Nacional, sea declarada con lugar la presente acción de amparo.-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad legal fijada, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral constitucional, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la Ciudadana LEONOR YOVANKA ROMERO VEGAS, por sí mismo o a través de su representante judicial; así mismo, se deja constancia de la comparecencia del representante judicial de la parte Presunta Agraviante U.E. PARROQUIAL SAN JOSÉ., el profesional del derecho Vicenzo Vento titular de la cedula de identidad Nº V-6.366.376 y el Ciudadano Carlos Alberto José Acosta, titular de la cedula de identidad V.-4.121.439 en su carácter de Director de la Unidad Educativa antes mencionada; igualmente se dejó constancia de la presencia de la Representación del Ministerio Público a través de la Ciudadana Manrique Rojas Solange Josefina, Fiscal Octogésima Octava (88º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, y ante la evidente falta de comparecencia se procedió a señalar que era inexorable la aplicación de la consecuencia Legal a la falta de comparecencia del accionante.
-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:
De conformidad con lo establecido en los artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal conocer de las acciones de amparo constitucional interpuesta contra de la omisión de cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 35 de fecha 21 de noviembre de 2000, por parte del Consejo Legislativo del Estado Vargas.
Igualmente este Tribunal a los fines de determinar su competencia invoca el contenido de la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en, en la que señaló lo siguiente:
“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”
Es por lo anteriormente señalado, este tribunal con base a lo dispuesto en las normas señalada de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para el conocimiento de la presente causa.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Visto lo anterior, pasa este Tribunal a motivar la decisión acogida en fecha 11 de julio de 2011, oportunidad en la cual se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral constitucional, efectuada la verificación de la asistencia de las partes se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de la parte presunta agraviada a la celebración de la misma, en virtud de lo cual, se declaró el terminado el procedimiento.
En virtud de lo anterior, considera pertinente este Juzgado motivar la decisión acogida y plasmada en el dispositivo del fallo asentado en el acta de fecha 11 de julio de 2011, fundamentando la misma en el contenido de la sentencia número 7 dictada el 2° de febrero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el procedimiento del juicio de amparo constitucional, adecuado a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala lo siguiente:
“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. (…)
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. (…)
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (…)” (Negrillas del Tribunal)
Igualmente es necesario recalcar que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo de todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
Ahora bien, en razón a lo anterior es necesario indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06 de junio de 2001, (caso: “José Vicente Arenas Caceres”), estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes…”
Con base a las anteriores consideraciones, y verificada la falta de comparecencia de la parte presunta agraviante a la audiencia oral constitucional, es necesario indicar que es una obligación inexorable para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y es por estos hechos que es Forzoso para este Tribunal declarar terminado el procedimiento de acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana LEONOR YOVANKA ROMERO VEGAS contra la U.E. PARROQUIAL SAN JOSÉ.,, en razón de presuntamente no acatar la Providencia Administrativa N° 225-2010 de fecha 29 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LEONOR YOVANKA ROMERO VEGAS, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.073.547, contra la U.E. PARROQUIAL SAN JOSÉ, por la omisión de cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 225-2010 de fecha 29 de octubre de 2010, dictada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ABELARDO DE JESÚS VAHLIS.
LA SECRETARIA
ABG. VIANNERYS VARGAS
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. VIANNERYS VARGAS