REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veintidós (22) de julio del dos mil once (2011).
Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000287.
DEMANDANTE: Ciudadana EUDAMY MILEIDA MAYORA LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.266.549.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ENZO PISCITELLI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.667.
DEMANDADA: Sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL, C.A.) creada mediante Decreto Nro. 2.359 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 328.322 de fecha 15 de abril de 2003 e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nro. 12, Tomo 20-A Cto.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ASTRID ACOSTA y SANDRA ROCHA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.458 y 106.836, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Vista la transacción de fecha 20 de julio de 2011, celebrada entre la ciudadana, EUDAMY MILEIDA MAYORA LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.266.549, parte actora en la presente causa, debidamente representada en dicho acto por su apoderado judicial, ciudadano ENZO PISCITELLI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.667; y por la parte la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL, C.A.), parte demandada en la presente causa, debidamente representadas por la profesional del derecho ciudadana ASTRID ACOSTA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 121.458; El Juez, previa revisión del escrito transaccional y visto que el mismo cumple los requisitos de ley, así como que los apoderados judiciales de las partes tienen facultad expresa para celebrar dicha transacción, y en la misma han acordado el pago único y total de las suma de: OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.500,00), y que el pago de la referida cantidad se realizó mediante un (01) cheque no endosable a nombre de la demandante, signado con el Nro. 46006389, de fecha 14 de junio de 2011, emitido en contra del Banco de Venezuela, el cual recibe la ciudadana EUDAMY MILEIDA MAYORA LOZANO. Este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación de la transacción celebrada por las partes, al respecto observa:
1.- Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89 que el trabajo es un hecho social y que gozará de la protección del Estado. En desarrollo de este postulado establece una serie de principios, entre los cuales, cabe mencionar el “principio de irrenunciabilidad de los derechos”, sancionando con la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. No obstante, establece también la disposición contenida en el Ordinal 2º de la pre-mencionada norma la posibilidad de celebrar transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
2.- La transacción laboral prevista en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, normas aplicables en la presente situación, son de aplicación preferente, por ser normas especiales, sobre la contenida en el del Artículo 1713 del Código Civil, según el criterio de nuestro máximo Tribunal y que este Juzgador comparte, por aplicación concordada de los Artículos 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Al detentar carácter de orden público y social las disposiciones contenidas en los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 10 de su Reglamento, se exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos, es decir, que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y que cumpliendo las formalidades establecidas de contener una relación circunstanciada de los hechos motivantes y de los derechos en ella comprendidos se les dé el carácter de cosa juzgada (Sent: SCS-TSJ del 07-11-2001, Exp: RC N° 00-427).
4.- También es requisito la capacidad de disposición sobre las cosas comprendidas en la transacción y en caso de que esta sea celebrada por un mandatario, que este tenga facultad expresa para ello en el poder que le fuere otorgado, a tenor de lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil y del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Que una vez homologada la transacción adquiere misma autoridad y eficacia de una sentencia y de los mismos atributos que la ley le confiere a ésta, a fin de garantizar la paz social y la convivencia entre los integrantes del ordenamiento jurídico nacional.
6.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido “que los modos de auto composición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.” ... “con el fin de garantizar ese equilibrio entre los litigantes -por la función social del trabajo y los beneficios públicos que reporta la satisfacción de los beneficios que la ley otorga en esta materia-, conviene acoger como una consecuencia lógica del principio a la tutela judicial efectiva a que alude el Artículo 26 de la Constitución, darle las mayores seguridades a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, de tal manera que sin excluir la voluntad privada, se le rodee a las expresiones de ésta de garantías para asegurar su libre formación y manifestación, valorizándola como expresión de la propia personalidad humana.” (Sent: 23-05-00. Exp: Nº 00-0269)
Ahora bien, en el acuerdo de transacción que consta en autos se evidencia que las partes se hacen recíprocas concesiones y detallan en forma pormenorizada los conceptos, derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden al reclamante, indicando además, las razones que determinan la celebración de dicha transacción.
En razón de ello y por cuanto los acuerdos contenidos en la aludida transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento vigente, le imparte su aprobación y HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada por las partes, dándole el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.-
Publíquese, regístrese y désele copia de esta decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil once (2011) años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. ABELARDO JESÚS VAHLIS
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS.
AV.-
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