REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinticinco (25) de Julio de dos mil once (2011)
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000360
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
(INICIADA Y CONCLUIDA)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: ciudadanos Juan Ron Y Geronimo Navas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 6.627.841, V-11.056.137, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas Rebeca Albarracín Márquez Y Saraheveli Mendoza Azzato, abogadas en ejercicio, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 61.846 y 45.642, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GTME De Venezuela, S.A., inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del distrito federal (ahora distrito capital), y estado miranda, el 11 de noviembre del año 1981, bsajo el nº 9, tomo 88-a-sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Romina Candiago Blanco, David Márquez Párraga, Carlos Reverón y Andrés Eloy Núñez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros° 124.654, 104.502, 98.959 y 123.815, respectivamente.
CAUSA: Cobro De Prestaciones Sociales
Constituido el Tribunal en la Sala Nº 2 de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), del día de hoy, lunes veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), fecha y hora fijadas a los fines de que tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública se declaró abierto el acto y verificada la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia de la parte actora por los co-demandados el ciudadano Navas Geronimo, representado por su Apoderada Judicial la Profesional del Derecho Rebeca Albarracin, asimismo, se deja constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandada el Profesional del Derecho Carlos Ignacio Reverón Boulton, así como, los ciudadanos: Pablo Márquez y William Hernández, en su condición de testigos. Seguidamente el Ciudadano Juez informó a los presentes las normas que han de respetarse durante la celebración de la presente Audiencia. Se declaro abierta la fase de alegaciones, en la cual ambas partes expusieron sus alegatos y defensas y culminadas estas, se evacuaron las pruebas promovidas y consignadas. Se deja constancia, que de la solicitud de exhibición efectuada por la parte actora, en cuanto al punto “1.-)“ fue presentado por la demandada los originales de todos los recibos de pagos de salario de cada uno de los trabajadores, en cuanto al punto “2.-)” Constancias de Certificación de terminación de obra, solicitada su exhibición por la parte actora, se deja constancias que no fue exhibida por la parte demandada, asimismo, se tomó la declaración de los testigos, antes identificados.
De seguidas, la representación judicial de la parte demandada solicitó el derecho de palabra e indicó que a los fines de llegar a un acuerdo ofrece en este acto por concepto de las prestaciones sociales y demás conceptos demandados por el Ciudadano Juan Ron, la cantidad de Setenta y Tres Mil Setecientos Catorce Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.73.714,96), pagaderos de la siguiente forma: 1.- La cantidad de Sesenta y Tres Mil Setecientos Catorce Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.63.714,96) que se encuentra debidamente consignados por la demandada en la Oferta Real de Pago WP11-S-2011-000026; 2.- La cantidad de Diez Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 10.000,00), que le serán entregados al quinto (5to) día de despacho siguiente a la firma de la presente acta.
Al ciudadano Gerónimo Navas, la cantidad de Ochenta Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 80.793,64), pagaderos de la siguiente forma: 1.- La cantidad de Setenta Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 70.793,64) que se encuentra debidamente consignados por la demandada en la Oferta Real de Pago WP11-S-2011-000027; 2.- La cantidad de Diez Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 10.000,00), que le serán entregados al quinto (5to) día de despacho siguiente a la firma de la presente acta.
El Juez, previa revisión del acuerdo expuesto oralmente y visto que el mismo cumple los requisitos de ley, así como los apoderados judiciales de las partes tienen facultad expresa para celebrar dicha transacción, este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación de la transacción celebrada por las partes, al respecto observa:
1.- Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89 que el trabajo es un hecho social y que gozará de la protección del Estado. En desarrollo de este postulado establece una serie de principios, entre los cuales, cabe mencionar el “principio de irrenunciabilidad de los derechos”, sancionando con la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. No obstante, establece también la disposición contenida en el Ordinal 2º de la pre-mencionada norma la posibilidad de celebrar transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
2.- La transacción laboral prevista en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, normas aplicables en la presente situación, son de aplicación preferente, por ser normas especiales, sobre la contenida en el del Artículo 1713 del Código Civil, según el criterio de nuestro máximo Tribunal y que este Juzgador comparte, por aplicación concordada de los Artículos 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Al detentar carácter de orden público y social las disposiciones contenidas en los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 10 de su Reglamento, se exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos, es decir, que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y que cumpliendo las formalidades establecidas de contener una relación circunstanciada de los hechos motivantes y de los derechos en ella comprendidos se les dé el carácter de cosa juzgada (Sent: SCS-TSJ del 07-11-2001, Exp: RC N° 00-427).
4.- También es requisito la capacidad de disposición sobre las cosas comprendidas en la transacción y en caso de que esta sea celebrada por un mandatario, que este tenga facultad expresa para ello en el poder que le fuere otorgado, a tenor de lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil y del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Que una vez homologada la transacción adquiere misma autoridad y eficacia de una sentencia y de los mismos atributos que la ley le confiere a ésta, a fin de garantizar la paz social y la convivencia entre los integrantes del ordenamiento jurídico nacional.
6.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido “que los modos de auto composición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.” ... “con el fin de garantizar ese equilibrio entre los litigantes -por la función social del trabajo y los beneficios públicos que reporta la satisfacción de los beneficios que la ley otorga en esta materia-, conviene acoger como una consecuencia lógica del principio a la tutela judicial efectiva a que alude el Artículo 26 de la Constitución, darle las mayores seguridades a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, de tal manera que sin excluir la voluntad privada, se le rodee a las expresiones de ésta de garantías para asegurar su libre formación y manifestación, valorizándola como expresión de la propia personalidad humana.” (Sent: 23-05-00. Exp: Nº 00-0269).
Ahora bien, en el acuerdo de transacción presentado se evidencia que las partes se hacen recíprocas concesiones y detallan en forma pormenorizada los conceptos, derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden al reclamante, indicando además, las razones que determinan la celebración de dicha transacción.
En razón de ello y por cuanto los acuerdos contenidos en la aludida transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento vigente, le imparte su aprobación y HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada por las partes, dándole el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.-
Publíquese, regístrese y désele copia de esta decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil once (2011) años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Siendo las once y cuarenta y cinco horas de la mañana (11:45 pm).-
EL JUEZ
Dr. ABELARDO VAHLIS
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Navas Geronimo
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Abg. Rebeca Albarracín
Apoderada Judicial de la parte Demandante
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Abg. Carlos Ignacio Reverón Boulton
Apoderado Judicial de la parte Demandada
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Testigos
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS
AV/VV
WP11-L-2010-000360
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