PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011).
Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2010-000008.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: ciudadana SONIA MARGARITA BABALLIS MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V. 6.496.552.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanos Ibeth Del Valle Weky Guevara, Carlos Manuel Medina Meza, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 60.471 y 43.208, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 111/09, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana SONIA MARGARITA BABALLIS MENDOZA en contra UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BENPOSTA.
TERCERO INTERESADO: Asociación “BENPOSTA NACIÓN DE MUCHACHOS”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de agosto de 1990, quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 27, Protocolo Primero.-
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: ciudadano Antonio Raúl Conesa Núñez, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 95.278.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

ANTECEDENTES
Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa, son los siguientes:
Mediante demanda presentada en fecha 17 de noviembre de 2010, la ciudadana SONIA MARGARITA BABALLIS MENDOZA, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra Providencia Administrativa Nº 111/09, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la referida ciudadana en contra UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BENPOSTA.

Mediante auto dictado el 25 de noviembre de 2010, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose el emplazamiento de la Procuradora General de la República, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

En fecha 03 de marzo de 2011, se celebró la audiencia oral con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente abogados ciudadanos Ibeth Del Valle Weky Guevara, Carlos Manuel Medina Meza, y la representación judicial del interesado, abogado Antonio Raúl Conesa Núñez, dejándose constancia que no compareció la representación judicial de la República; en la que finalmente se dio apertura al lapso de informes que hace referencia el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 11 de marzo de 2011, la representación judicial del interesado consigno escrito de informes.

En fecha 15 de marzo de 2011 la representación judicial del recurrente consigno escrito de informes.

En fecha 15 de marzo de 2011 el Tribunal señala que conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa procederá a dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes.

Posteriormente en fecha 06 de mayo de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa el abogado Abelardo de Jesús Vahlis, quien ordenó notificar a las partes a los fines de dar continuación al proceso.

Una vez notificada las partes y reanudado la causa, el Tribunal procedió mediante auto de 02 de junio de 2011 a diferir el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 13 de Julio de 2011 la representación del Ministerio Público, la ciudadana MARIELBA DEL C. ESCOBAR MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.255.704, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, presentó escrito de opinión donde luego de expresar argumentos de hecho y de derecho, concluyó que en aras de una Justicia sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, cónsona con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que efectivamente en sede Administrativa quedó demostrado que la trabajadora ejercía un cargo de confianza y que por tanto no la amparaba la inamovilidad invocada, y dado que la ciudadana Omaira Matos actuó en su carácter de Administradora de la Asociación demandada representando debidamente al patrono, sería inoficioso para esa representación Fiscal, solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada en virtud de no haberse pronunciado expresamente sobre el alegato de falta de legitimidad de la precitada ciudadana cuando realmente no existió tal situación.
En virtud de lo anterior, la representación fiscal consideró que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana SONIA MARGARITA MENDOZA BABALLIS contra la Providencia administrativa Nro. 111-09 de fecha 31 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, debe ser declarado Sin Lugar, y así solicitó sea declarado por este Tribunal.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La parte recurrente la ciudadana SONIA MARGARITA BABALLIS MENDOZA, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra Providencia Administrativa Nº 111/09, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana SONIA MARGARITA BABALLIS MENDOZA en contra UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BENPOSTA., sustentando su pretensión en los siguientes alegatos:

I
Aduce que en el acto de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos opuso la falta de legitimidad de la representación de la reclamada por carecer de cualidad para representar en dicho acto a la empresa, toda vez que según su decir, en autos no constaba documental que demostrara que la ciudadana Omaira Matos, tuviese facultad alguna para representar a la empresa, ya que según los estatutos de la reclamada dicha facultad recaía únicamente en la persona del presidente y vicepresidente y que en consecuencia de ello, debió anularse todas y cada una de las actuaciones y declarase de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil la confesión ficta de la empresa. Señaló además, que en virtud de haber la Administración Laboral omitido pronunciamiento al respecto de lo solicitado, incurrió en una violación al contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil ordinal 5º lo cual , según su decir, “tal como lo señala el artículo 244 ejudem. Vicia de NULIDAD ABSOLUTA, en acto dictado en virtud del silencio del sentenciador, respecto a la ILEGITIMIDAD opuesta como defensa…”

En tal sentido, este Juzgador, de análisis de la Providencia Administrativa recurrida, evidencia que la Administración Laboral ciertamente omitió el pronunciamiento sobre lo solicitado por la recurrente, en cuanto a la falta de cualidad de la ciudadana Omaira Matos para representar a la asociación UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BENPOSTA, lo cual por mandato del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos debió resolver. Sin embargo se debe demostrar que tal omisión afectó o influyó en la configuración de algún vicio al acto administrativo impugnado, es decir, en caso de que la Administración hubiese emitido pronunciamiento sobre dicho punto, otro hubiese sido lo decidido en la Providencia Administrativa.

A tal efecto, estima necesario este Juzgador, analizar si ciertamente la ciudadana Omaira Matos tuvo cualidad para representar en dicho acto a la asociación UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BENPOSTA.

Para ello, se debe citar lo establecido en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 50. “A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración”.
Artículo 51. “Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo. “(Resaltado del Tribunal)
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1361 de fecha 19 de junio de 2007, atendiendo al principio pro defensa desarrollado por la Sala Constitucional, en el sentido de que en caso de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Dicha decisión expresó lo siguiente: “…En el caso sub iudice, y al personalizarse en nombre de la empresa accionada un representante de la misma, invocando su condición de gerente (artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo) quien comparece en la próxima prolongación de la audiencia preliminar y quien presenta el escrito de contestación de la demanda, debe entenderse en aplicación mutatis mutandi del criterio ut supra transcrito, que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al principio antes enunciado, declarar la admisión de los hechos…”

Ahora bien, consta en autos que la ciudadana Omaira Matos, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.995.260 actuó en su carácter de Administradora de la Asociación UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BENPOSTA, en el procedimiento administrativo a que hace referencia el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuya facultad quedó demostrada del acta de Asamblea Extraordinaria de la referida Asociación que corre inserta en los folios quince (15) al dieciocho (18) del presente expediente, en tal sentido, conforme a los artículos y el criterio jurisprudencial anteriormente citados, concluye este Jurisdicente que la ciudadana Omaira Matos, si tuvo cualidad para representar a la asociación UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BENPOSTA en procedimiento administrativo de reenganche y salarios caídos interpuso contra dicha institución la ciudadana Sonia Margarita Mendoza Baballis. Así se decide.-

Queda claro para este Juzgador, que el tercero interesado en la presente causa, siempre mostró interés de hacer uso de sus medios de defensa en el referido procedimiento administrativo, tal afirmación se constata de la comparecencia de la ciudadana Omaira Matos en su condición de Administradora al acto de contestación (folios 13), consignando la documentación que acreditaba su condición y posteriormente procedió a promover pruebas (folios 27 al 39) conforme a lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo y conforme al artículo 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Este Juzgador estima que la omisión de la Administración por no resolver la solicitud de falta de cualidad de la ciudadana Omaira Matos, en nada afecta la legitimidad del Acto Administrativo impugnado, toda vez que quedo demostrado que la referida ciudadana si tenía facultad para representar en el prenombrado procedimiento administrativo a la asociación UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BENPOSTA, en consecuencia, se declara improcedente dicha denuncia. Así se decide.-

II
Alega que en virtud de haber concluido la Administración Laboral que la trabajadora se desempeñaba para el patrono un cargo de confianza y que por tal motivo quedaba excluida del amparo de la inamovilidad contenida en el Decreto Nro. 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, transgredió lo establecido en el artículo 89, numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo igualmente en la inaplicabilidad de los artículos 59, 60 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente señaló, que conforme a las denuncias efectuadas y a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se decrete la nulidad absoluta del acto que hoy recurre.

Al respecto, estima conveniente este Juzgador citar un extracto de la Providencia Administrativa que se pretende impugnar: “DEL DESPIDO. Llegado a este punto, por una parte el ciudadano SONIA MARGARITA BABALLIS MENDOZA ampliamente identificado en autos, alegó haber prestado servicios desde el veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil seis (2006), para la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BENPOSTA, desempeñándose en el cargo de COORDINADORA DE TERCERA ETAPA, devengando un salario mensual de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (BS. 1596,06) y que fue DESPEDIDA en fecha tres (03) de agosto del año dos mil nueve (2009), y por la otra parte la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BENPOSTA, en el acto de la litis contestación reconoció la relación de trabajo, negó la inamovilidad laboral y reconoció el despido, fundamentando el motivo de su afirmación en el hecho que ese cargo es considerado como directivo y tenía personal a su cargo por lo tanto no lo ampara la inamovilidad, en tal sentido, esta sustanciadora considera de conformidad con lo previsto en el artículo 72 ejusdem, que la carga de la prueba le corresponde a la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BENPOSTA, a fin de demostrar el fundamento de su rechazo. En consecuencia esta sustanciadora considera de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sustentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia número 746-2.003 de fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil tres (2003), que la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BENPOSTA, demostró el fundamento de su rechazo, del análisis realizado de las actas procesales, quedando evidenciado que la trabajadora accionante ejercía un cargo de confianza, en cuanto que tenía bajo su supervisión el trabajo de otros docentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”. ASÍ SE DECIDE.”

Respecto a lo señalado por la Administración Laboral en la Providencia Administrativa, en la cual concluye que la trabajadora no se encontraba amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral Nro. 6.603, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 del 02 de enero de 2009.
Siendo así, este Tribunal observa que el mencionado Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 02 de enero de 2009, dispone lo siguiente:
“Artículo 2.- Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
(…omissis…)
Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige (…)”. (Resaltado del Tribunal).

Conforme a lo apreciado, en cuanto al tercer requisito observa este Jurisdicente que la norma supra transcrita (artículo 4 del Decreto Presidencial N° 6.603 de fecha 02 de enero de 2009), prevé expresamente, que: “Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que (…) desempeñen cargos de confianza (…)”.
Al respecto, los artículos 45 y 47 de la Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:
“Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.
“Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono…”.
Del primero de los precitados artículos, se desprenden los supuestos de ley conforme a los cuales un trabajador puede ser considerado como de confianza, a saber: i) que su labor implique poseer conocimiento a título personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o ii) tener participación directa en la administración del negocio o industria, o iii) participar en la supervisión de otros trabajadores.
En tal sentido, consta en el expediente administrativo 036-2009-01-00753 de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, específicamente a los folios treinta y uno (31) al treinta y siete (37) de la presente causa, copia de constancia de trabajo donde se refleja que el cargo desempeñado por la recurrente era de Coordinación de Secundaria, copia del acta de notificación por falta de un docente, levantada por la ciudadana Sonia Baballis, copia de tres visitas de acompañamiento pedagógico efectuada por la ciudadana Sonia Baballis realizando la supervisión de los docentes de la Asociación y copia del acta de recordatorio a un docente de la Asociación, firmadas por la trabajadora, pruebas estas que fueron valoradas por la Administración Laboral al momento de dictar la Providencia administrativa, por haber sido reconocidas por la hoy recurrente. Igualmente, y tal como lo señaló la recurrente en su escrito de nulidad, esta se encontraba amparada por el régimen de estabilidad relativa a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo conocimiento solo le está dado a los Tribunales del Trabajo conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo anterior, se aprecia que la ciudadana Sonia Baballis, se desempeñó como COORDINADORA DE SEGUNDARIA para la Asociación “BENPOSTA NACIÓN DE MUCHACHOS, y que tenía bajo su supervisión a profesores de la referida Asociación, todo lo cual hace concluir a este Jurisdicente, que ejercía un cargo de confianza y, por consiguiente, que la mencionada ciudadana para el momento de su despido no estaba, en principio, amparada por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto, lo cual conlleva a concluir que la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende, se dictó conforme a derecho y cumple con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se declara improcedente la referida denuncia. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ciudadana SONIA MARGARITA BABALLIS MENDOZA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V. 6.496.552, en contra de la Providencia Administrativa Nº 111/09, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la referida ciudadana en contra de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BENPOSTA.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ABELARDO DE JESÚS VAHLIS.
LA SECRETARIA
ABG. VIANNERYS VARGAS
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. VIANNERYS VARGAS