REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL
Maiquetía, veinticinco (25) de julio del año dos mil once (2011)
201° y 152°
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2011-000194
ARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL IBÁÑEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-5.092.428
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SARAHEVELI MENDOZA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. N° 45.642
PARTE DEMANDADA: “SEPROSEVIP C.A.”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la accionada, librándose para ello las notificaciones respectivas. En fecha treinta (30) de junio del año dos mil once (2011), se certifican las notificaciones y comienza a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha dieciocho (18) de julio del dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, levantó acta en donde se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la parte accionada, motivo por el cual dado a la incomparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar, y por cuanto el caso presentado requiere de un análisis detallado de los conceptos y de los montos demandados, este Tribunal actuando con las facultades que le han sido otorgadas en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de pronunciar y publicar su Sentencia.
Así las cosas vencido el lapso antes señalado, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
PUNTO PREVIO
DE LA NOTIFICACIÓN
La notificación en materia laboral es el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados, razón por la cual con esta notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.
Quien suscribe destaca que la notificación es un acto fundamental del proceso y no puede de ninguna manera relajarse a voluntad de los particulares, por ser materia de orden público es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado como se señalo anteriormente que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente, todos los alegatos que considerare pertinentes.
En este sentido, se debe destacar, que en el desarrollo del iter procesal es necesario que se asegure el equilibrio de las partes, cuya ruptura, se produce cuando se viola la igualdad procesal al establecerse preferencias o desigualdades entre éstas, y en general, cuando el Juez menoscabe o exceda sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes, al efecto debe observarse lo dispuesto en el artículo 15 del Código de procedimiento Civil, que al respecto señala:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 27-07-2004 precisó:
“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). Acorde con ello, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento). “.
Del contenido de la sentencia anterior, resulta evidente que es deber del Juez como director del proceso, cumplir y hacer cumplir con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento y en consecuencia, procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; por lo cual es fundamental y de tal trascendencia en el juicio la notificación que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto a ella, puede afectar de nulidad el procedimiento.
Con fundamento en lo anterior en el caso bajo estudio quien preside observó que en la notificación no se cumplió con lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretar¡o, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.” (“Negrillas y subrayado de tribunal”.)
Ello es así por cuanto de se desprende de la consignación de la notificación hecha por el alguacil que la misma fue entregada al ciudadano, EPIFANIO SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.029.969, en su carácter de Supervisor, la cual fue realizada en la Dirección donde funciona el Hostal Tanausu, no sabiendo quien suscribe y quien preside a la vez si se trata del Supervisor de la Empresa Hostal Tanausu o si se trata del Supervisor de la empresa accionada SEPROSEVIP C.A. por cuanto la notificación fue entregada como se dijo anteriormente en las Instalaciones de la empresa Hostal Tanausu. Aunado a ello no se materializó la fijación del cartel, ello significa que si el funcionario encargado de practicar la notificación se encontraba dentro de las instalaciones del Hostal Tanausu no puede manifestar que deja constancia que en la puerta de la oficina fija un ejemplar del cartel de notificación. Todo lo anterior es así por cuanto la dirección donde supuestamente se practicó la notificación fue como se ha venido diciendo en el HOSTAL TANAUSU, FINAL AVENIDA ATLÁNTIDA, AL LADO DE LA VILLA DEL ENCUENTRO, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS.-
Como corolario de lo anterior a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, postulados estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, ordenará en el dispositivo del presente fallo la Reposición de la causa al estado de que sea notificado el accionado en los términos previstos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
DE LA REPOSICIÓN
Respecto de la “Reposición de la Causa”, ha sido criterio reiterado por la doctrina y por la Jurisprudencia patria, que “es una Institución Procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.”
Ha sostenido nuestro más Alto Tribunal que “la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 379, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil (2000), estableció los supuestos de procedencia para declarar la reposición de una causa, lo siguiente:
“En segundo lugar se tiene que, éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (…).
Por tanto, esta Sala Accidental de Casación Social, tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, señala que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.” (Subrayado de este Tribunal)
De modo que, en atención a la doctrina transcrita, es forzoso para quien preside señalar que en el caso de marras no se cumplió con el acto fundamental del proceso como lo configura la notificación lo que implica la violación del Derecho a la Defensa del demandado y el Debido Proceso, por lo que este Tribunal tiene el deber insoslayable de subsanar dicho vicio para dar cumplimiento al principio de legalidad de las formas procesales, tal como están contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es clara en su estructura, secuencia y desarrollo del proceso, por lo que no puede este principio ser relajado por el Juez o jueza, caso contrario, se estaría subvirtiendo el orden legal establecido por el legislador con el cual ha revestido la tramitación de los juicios laborales, pues siendo el juez el director del proceso, debe observar la tramitación de la causa cumpliendo con los principios que rigen el proceso y las garantías contenidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVO
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Se Repone la causa al estado de practicar nueva notificación y como quiera que la presente decisión es recurrible, se dejarán transcurrir los cinco (05) días correspondientes para el ejercicio de los recursos que correspondan y, una vez firme como se encuentre la presente decisión, la parte actora deberá indicar el domicilio Procesal de la accionada a los fines de practicar la Notificación correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticinco 25 días del mes de julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZA
Abg. GIOCONDA CACIQUE
Secretaria,
Abg. MARBELYS BASTARDO
En la misma fecha de hoy siendo las 11:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado.
Secretaria,
Abg. MARBELYS BASTARDO
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