REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 25 DE JULIO DE 2011
201 y 152
EXPEDIENTE No. SP01-L-2009-000812.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: RUBÉN DARÍO ROSALES DUQUE, con cédula N° V- 14.873.885
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSUE CHAVEZ CHAPARRO, venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº.V-13.693.127, con Inpreabogado Nº 97.433
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril Centro Comercial El Tama, Primer Piso, Procuraduría de Trabajadores, San Cristóbal, Estado Táchira
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MADALEN HARTON VIVAS CAMPOS, MARISOL DEL CARMEN GIL TERÁN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, BLANCA OLIVA MENDEZ MEJIA, ALFREDO RODRIGUEZ, JOSE DAVID MEDINA LOPEZ, DANNY GILBERTO ESCALNTE REYES, MATILDE MRTINEZ RINCON, ANDREA CAROLINA UZCATEGGUI, WILMER JOSE OSTOS, ARELIS BEATRIZ PEREZ , ADRIANA DEL VALLE GUERRERO, MARIA TRINIDAD BECERRA, Y JOSE CLEMENTE BOLIVAR TORREALBA, identificados con las cédulas de identidad, N° V.- 5.655.871, V.-9.230.195, V.-12.815.502, V-11.504.388, V-11.500.766, V-3.996.239, V-14.102.277, V-13.587.268, V-9.242.758, V-14.708.273, V-14.504.903, V-12.232.276, V.- 15.856.474, V.-10.156.701, V.-13.977.312, V.-4.628.622, V.-16.685.155, V.-10.290.406, V.-11.973.528, V.-17.931.028, V.-12.847.387, V.-9.263.657, en su orden
DOMICILIO PROCESAL: Procuraduría General del Estado Táchira, ubicada en la Carrera 11, Esquina calle 4 de San Cristóbal Estado Táchira
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACION, SALARIO RETENIDO, DIFERENCIA SALARIAL.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2009, por el ciudadano EDUARDO JOSUE CHAVEZ CHAPARRO, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano RUBEN DARIO ROSALES DUQUE, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 12 de Noviembre de 2009, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 14 de mayo de 2010 y finalizó el día 08 de octubre de 2010, remitiéndose el expediente en fecha 19 de octubre de 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el 20 de octubre de 2010, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que comenzó a trabajar para la Gobernación del Estado Táchira, desde el día 28 de enero de 2008, de manera subordinada e ininterrumpida, con una remuneración mensual de 1.512,00
• Que fue despedido el 25 de febrero de 2009,
• Que como consecuencia de dicho despido, solicito el reenganche el cual fue declarado con lugar,
• Que actualmente forma parte de los trabajadores que solicitaron el despido masivo, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira,
Por las razones antes expuestas, se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para que convenga en pagar los siguientes conceptos: beneficio de alimentación, salario retenido y diferencia salarial, para un total de B. 8.830,74.
Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron en su defensa lo siguiente:
• Negaron que el demandante haya prestado servicios para su representada hasta el 25-02-2009, señalando que dicha relación finalizó el 31-12-2008, según se evidencia del contrato de trabajo obrante al folio 41.
• Niegan que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 8.830,74, por concepto de beneficio de alimentación, salario retenido y diferencia salarial, por cuanto el beneficio de alimentación correspondiente a los meses mayo, junio y julio de 2008, se le canceló en su debida oportunidad, y por lo que respecta al beneficio consagrado en la ley programa de alimentación correspondiente a los meses enero y febrero del año 2009, no se le adeudan ya que el demandante no laboró para su representada durante esos períodos;
• Que con relación a los salarios retenidos correspondientes 08-05-2008 al 31-07-2008, su representada no retuvo los mismos, pues les fueron cancelados al actor.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1) Documentales:
• Copia simple del acta de fecha 08 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, suscrita por la Gobernación del Estado Táchira y el ciudadano RUBEN DARIO ROSALES, corriente al folio 37 y 38. Por tratarse de un documento público administrativo suscrito ante la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.
2) Exhibición: Se le solicitó a la demandada, la exhibición de las siguientes documentales:
• Las nóminas de pago de beneficio de alimentación del demandante desde mayo, junio y julio de 2008 y enero, febrero de 2009.
• Las nóminas de pago de salario del demandante desde el 08-05-08 al 31-07-08 y desde el 01-01-09 al 25-02-09.
Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la parte demanda exhibió las documentales, las cuales consignó corren insertas en los folios 65 al 70 del presente expediente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Copia simple contrato de trabajo, suscrito por el Ejecutivo del Estado Táchira y el ciudadano RUBÉN DARÍO ROSALES DUQUE, marcado con la letra “A” corriente al folio (41). Por tratarse de una documental que emana de la propia parte que la promueve y que no esta suscrita por el trabajador no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copia simple de la planilla de cálculo de prestaciones sociales, a favor del ciudadano RUBÉN DARÍO ROSALES DUQUE, con membrete de la Dirección del Personal Ejecutivo del Estado Táchira del año 2008, macada con la letra “B” corriente al folio (42). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por este, en la fecha, por los conceptos y montos allí indicados.
• Copia simple de la libreta de ahorro a favor del ciudadano RUBÉN DARÍO ROSALES DUQUE, N° 0007-0089-46-0010020944, de la antes entidad financiera Banfoandes, hoy denominada Bicentenario, Banco Universal, marcado con la letra “C” corriente inserta al folio (44). En principio a dicha documental, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, al adminicular dicha documental con el restante del material probatorio aportado al proceso, se evidenció en la inspección practicada por este Juzgador, en fecha 18/07/2011, que el ciudadano RUBÉN DARÍO ROSALES DUQUE, es titular de la cuenta No. 0007-0089-46-0010020944, en la entidad Bicentenario, razón por la cual se le reconoce valor probatorio.
• Copia simple de la planilla 14-02, de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano RUBÉN DARÍO ROSALES DUQUE, marcada “D” corre inserta al folio (45). Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copia simple del comprobante de Recepción de la declaración Jurada de Patrimonio del ciudadano RUBÉN DARÍO ROSALES DUQUE, corre inserto al folio (43). Por tratarse de un documento que lleva el sello húmedo de recepción por parte del órgano administrativo competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, sin embargo, en criterio de este Juzgador, poco contribuye en la resolución de la presente causa.
2) Informes:
2.1. Al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES (hoy Banco Bicentenario): a los fines que informe los siguientes particulares:
• El nombre y el numero de cedula del titular de la cuenta de ahorro N° 0007-0089-46-0010020944.
• El Tipo de cuenta.
• Remita estado de cuenta de la referida cuenta correspondiente en el periodo comprendidos entre 01-01-2008 al 31-12-2008.
Es importante señalar, que el presente proceso se encontró suspendido desde la fecha 15/12/2010, en espera de la prueba de informes requerida por este Tribunal, mediante oficio de fecha 22/09/2010 (la cual no había sido respondida), en tal sentido, siendo necesaria la información para la resolución de la presente controversia, este Juzgador de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó mediante auto de fecha 08/07/2011, con la finalidad de constatar la información solicitada, su traslado para el día 18/07/2011, del cual se levanto acta en esa misma fecha, que corre inserta a los folios 83 al 93, del presente expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso: a) la existencia de la relación de trabajo entre las partes; b) los salarios devengados por el trabajador durante la relación de trabajo; c) el cargo desempeñado por él y la fecha de inicio de dicha relación, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:
1) La fecha de terminación de la relación de trabajo y;
2) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
1) La fecha de terminación de la relación de trabajo:
En el escrito de demanda que dio inicio al presente proceso el demandante alegó que la relación de trabajo finalizó el 25/02/2009, sin embargo, la demandada negó que la relación de trabajo haya finalizado en esa fecha, señalando que la relación finalizó el 31/12/2008, correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar tal excepción, es decir, que la relación entre las partes finalizó el 31/12/2008 y no el 25/02/2009 como lo alegó el actor en el escrito de demanda.
A tal efecto, se observa que la parte demandada promovió un contrato de trabajo inserto al folio 41 del presente expediente, que por no estar suscrito por el trabajador no se le reconoció valor probatorio alguno; sin embargo, al folio 42 del presente expediente corre inserta planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por el trabajador en la que en la parte inferior se señala como fecha de terminación de la relación de trabajo el 31/12/2008, con dicha documental en criterio de quien suscribe el presente fallo, se demostró que la relación de trabajo entre las partes finalizó el 31/12/2008 como lo señaló la demandada en el escrito de contestación de demanda, pues, al no existir prueba alguna que demuestre que el demandante continuó prestando servicios con posterioridad a dicha fecha debe tomarse el 31/12/2008, como fecha de egreso del trabajador.
2) La procedencia o no de los conceptos demandados:
En relación a este punto, considera este Juzgador necesario señalar que si bien es cierto, durante la relación laboral, el trabajador recibió un pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 31/12/2008, por la cantidad de Bs. 3.269,66, corresponde a este Juzgador determinar a cuanto asciende la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas al actor. En tal sentido, corresponde a la parte demandante los siguientes conceptos:
2.1) Beneficio consagrado en la Ley programa de alimentación: El trabajador reclamó el pago de dicho beneficio, correspondiente a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2008 y el correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2009; por lo que respecta, a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2008, los apoderados judiciales de la Gobernación del Estado Táchira señalaron que el mismo había sido cancelado en su debida oportunidad, sin embargo, no aportaron prueba alguna para demostrar dicho pago, por consiguiente debe condenarse a la demandada el pago de 59 días x Bs. 19,00. (equivalente al 0,25% del valor de la unidad tributaria) = Bs.1.121,00.
Por lo que respecta al beneficio de alimentación correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2009, como se señaló en el punto anterior, fue demostrado que la relación de trabajo entre las partes finalizó el 31/12/2008, por consiguiente, debe declararse sin lugar la reclamación de dicho beneficio correspondiente a los dos primeros meses del año 2009, pues si bien es cierto, el trabajador alegó haber sido beneficiado por una providencia administrativa que ordenó su reenganche no aportó prueba alguna para demostrar la existencia de la referida decisión del Inspector del Trabajo.
2.2) Salario retenido: El trabajador reclamó el pago de su salario, correspondiente a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2008 y el correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2009; por lo que respecta, a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2008, los apoderados judiciales de la Gobernación del Estado Táchira, señalaron que el mismo había sido cancelado en su debida oportunidad, sin embargo, no aportaron prueba alguna para demostrar dicho pago, por consiguiente debe condenarse a la demandada el pago de 83 días de salario x Bs. 50,40 = Bs. 4.183,20.
Por lo que respecta al beneficio de alimentación correspondiente a los mes de Enero y Febrero de 2009, como se señaló en el punto anterior, fue demostrado que la relación de trabajo entre las partes finalizó el 31/12/2008, por consiguiente debe declararse sin lugar la reclamación de dicho salario correspondiente a los dos primeros meses del año 2009, pues si bien es cierto, el trabajador alegó haber sido beneficiado por una providencia administrativa que ordenó su reenganche no aportó prueba alguna para demostrar la existencia de la referida decisión del Inspector del Trabajo.
2.3) Diferencia Salarial: Reclamó al trabajador una diferencia salarial como consecuencia de un pago incompleto por parte de la demandada de Bs. 1.052,00 cuando su salario era de Bs. 1.512,00 mensual, en tal sentido, al no haber aportado la demandada prueba alguna que demuestre el pago del referido salario ni el monto del mismo debe condenarse al pago de los Bs. 50,00 reclamos por el demandante.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano RUBEN DARIO ROSALES DUQUE en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar al demandante la cantidad de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.191,95).
TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 05/04/2010 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial N° 39140 de fecha 17/03/2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
EL SECRETARIO,
Abg. José Gregorio Guerrero.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2009-000812
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