REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de julio de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2007-000051
ASUNTO : SJ21-S-2007-000051
Ref.- AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
AGRESOR: RIVERO ARIEL GONZALO: Colombiano, natural de Arauca, República de Colombia, mayor de edad, con cédula de ciudadanía N° 1.093.736.307, nacido en fecha 17-09-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Aguas Claras, Calle Los Caobos, Polígono de Tiro, Pueblo Nuevo, casa sin número, blanca, telefono 0416-1726238, San Cristóbal, estado Táchira.-
VICTIMA: Gladys Rivero Pérez
DELITO: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 16 de julio de 2007, se recibe llamada al 171 que en la Calle Principal de Pueblo Nuevo, Vereda Los Caobos, en una vivienda se estaba produciendo violencia, al llegar los agentes de policía fueron recibidos por la señora Gladys Rivero Pérez con cédula de identidad N° V.- 22.675.600, manifestó que había sido amenazada de muerte y recibido agresión verbal por parte de su hijo Ariel Gonzalo Rivero, y que había golpeado la puerta principal ya que se encontraba drogado que al observar la policía, salió para la calle, quien fue detenido y trasladado a la Central Policial donde quedó a la orden de la Representación Fiscal.-
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor RIVERO ARIEL GONZALO se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal refijó en varias oportunidades la celebración de la Audiencia Especial y por cuanto el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional en varias ocasiones en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en esta misma fecha “en atención al contenido del oficio ALG-1728-11 de fecha 10 de junio de 2011 suscrito por el alguacil jefe JOSE ALIDIO OCHOA a través del cual hacen del conocimiento de esta instancia penal que el precitado imputado no registra presentaciones en los libros llevados a tal efecto, aunado a ello la no comparecencia al llamado que le hiciere este tribunal en el día de hoy por tal motivo solicito le sea decretada la medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 250 código orgánico procesal penal. Es todo”. Así las cosas; debe tomarse en cuenta a su vez que en fecha 16-1-2007 se celebró Audiencia Preliminar, decretándose a favor del acusado de autos la Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia imponiéndosele la obligación de presentarse cada sesenta (60) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, obligación ésta que incumplió de manera injustificada, aunado a ello la falta de atención realizada por parte del imputado al llamado que esta Instancia Jurisdiccional le hiciere en ocasión a la celebración de la Audiencia Especial de Verificación de Suspensión Condicional del Proceso, considerando quien aquí decide inoficioso seguir insistiendo a tal efecto librando boletas de citación para que el imputado comparezca, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor RIVERO ARIEL GONZALO: Colombiano, natural de Arauca, República de Colombia, mayor de edad, con cédula de ciudadanía N° 1.093.736.307, nacido en fecha 17-09-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Aguas Claras, Calle Los Caobos, Polígono de Tiro, Pueblo Nuevo, casa sin número, blanca, teléfono 0416-1726238, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Gladys Rivero Pérez, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: RIVERO ARIEL GONZALO: Colombiano, natural de Arauca, República de Colombia, mayor de edad, con cédula de ciudadanía N° 1.093.736.307, nacido en fecha 17-09-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Aguas Claras, Calle Los Caobos, Polígono de Tiro, Pueblo Nuevo, casa sin número, blanca, teléfono 0416-1726238, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Gladys Rivero Pérez, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor RIVERO ARIEL GONZALO identificado anteriormente.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-
Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abog. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SJ21-S-2007-000051