REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de julio de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2011-001325
ASUNTO :SP21-S-2011-001325
Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRESOR: JUAN PABLO MANCILLA OJEDA, venezolano, natural del Amparo, Estado Apure, con cédula de identidad N° V.- 14.857.710, de 30 años de edad, nacido en fecha 29-10-1980, de profesión Docente, letrado, residenciado en edificio La Concordia, 8-54, Apartamento PH, Calle 4 con Carreras 8 y 9, del Estado Táchira.
DEFENSOR: Abogado José Ignacio Monsalve Defensor Privado
VICTIMA: CARMEN JELISSA JAIMES DELGADO
FISCAL: ABG. OSCAR MORA Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN JELISA JAIMES DELGADO.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia interpósita por la ciudadana JAIMES DELGADO CARMEN JELISSA de fecha 03-04-2011 por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó lo siguiente: “Vengo a este despacho a denunciar al ciudadano JUAN PABLO MANCILLA OJEDA, quien era mi esposo y con quien no convivo desde el mes de octubre del año 2010 debido a que me agredió verbalmente y físicamente el día de hoy a las 9:00 de la mañana en mi residencia, y cuando hizo esto salió de la casa y no se su paradero y en varias oportunidades me ha amenazado de muerte, yo no quiero que el se vuelva a acercar a mi, ya le tengo miedo por tantas cosas que me dice y como me trata, es todo.-
Riela al folio cinco (5) Acta de Investigación Penal, de fecha 03-04-2011, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 10:40 horas de la mañana de los corrientes, encontrándose Funcionarios en la sede del Despacho Policial, se presentó por sus propios medios el ciudadano MANCILLA OJEDA JUAN PABLO C.I.V.- 14.857.710, quien figura como denunciado en la presente averiguación; seguidamente se verificó por ante el Sistema de Información Policial SIIPOL, las solicitudes y los registro policiales que pudiera tener dicho ciudadano arrojando como resultado que le corresponden los datos por ante el Saime y no presenta registros; obtenida esta información se le notificó al ciudadano en cuestión que siendo las 10:50 horas de la mañana quedaba privado de su libertad por las lesiones físicas que le causó a la ciudadana víctima CARMEN JELISSA JAIMES DELGADO.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN JELISA JAIMES DELGADO, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
Por su parte el presunto agresor JUAN PABLO MANCILLA OJEDA, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.
La Victima CARMEN JELISA JAIMES DELGADO quien manifestó: “No tengo ningún problema con el, y no me opongo a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, nosotros ya nos reconciliamos y quiero que se levante la medida de desalojo del hogar, es todo”.-
La Defensa, Abogado JOSE IGNACIO MONSALVE Defensor privado, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.
Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor JUAN PABLO MANCILLA OJEDA, venezolano, natural del Amparo, Estado Apure, con cédula de identidad N° V.- 14.857.710, de 30 años de edad, nacido en fecha 29-10-1980, de profesión Docente, letrado, residenciado en edificio La Concordia, 8-54, Apartamento PH, Calle 4 con Carreras 8 y 9, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN JELISA JAIMES DELGADO, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
Testimoniales:
1.- Declaración en Juicio Oral: 1.1.- Funcionarios actuantes y expertos: 1.1.1.- Declaración del Dr. Báez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe el Reconocimiento Legal de fecha 03-04-2011 valoración practicada a Carmen Jelissa Jaimes Delgado.- 1.1.2.- Declaración de los Funcionarios agente Investigadora II Nancy Díaz T. y el Detective Robinson Mora adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal.
1.2.- Declaración de la Víctima y Testigos: 1.2.1.- Declaración de Carmen Jelissa Jaimes Delgado (víctima). 1.2.2.- Declaración de Daniela Lucía Mancilla Bravo.-
Documentales: 1.- Reconocimiento Legal de fecha 03 de abril de 2011, suscrito por el Dr. Báez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, valoración practicada a Carmen Jelissa Jaimes Delgado (víctima).
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN JELISA JAIMES DELGADO, tienen una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que el agresor JUAN PABLO MANCILLA OJEDA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado JUAN PABLO MANCILLA OJEDA, venezolano, natural del Amparo, Estado Apure, con cédula de identidad N° V.- 14.857.710, de 30 años de edad, nacido en fecha 29-10-1980, de profesión Docente, letrado, residenciado en edificio La Concordia, 8-54, Apartamento PH, Calle 4 con Carreras 8 y 9, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN JELISA JAIMES DELGADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada dos meses (03) ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- prohibición de incurrir en nuevos hechos; 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada tres meses; 7- obligación de llevar 2 mercados al geriátrico Medarda Piñero, por la cantidad de 250 Bs. cada uno, 8- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 12-07-2012 a las (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía décimo octava del Ministerio Público en contra del acusado JUAN PABLO MANCILLA OJEDA, venezolano, natural del Amparo, Estado Apure, con cédula de identidad N° V.- 14.857.710, de 30 años de edad, nacido en fecha 29-10-1980, de profesión Docente, letrado, residenciado en edificio La Concordia, 8-54, Apartamento PH, Calle 4 con Carreras 8 y 9, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN JELISA JAIMES DELGADO, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado JUAN PABLO MANCILLA OJEDA, venezolano, natural del Amparo, Estado Apure, con cédula de identidad N° V.- 14.857.710, de 30 años de edad, nacido en fecha 29-10-1980, de profesión Docente, letrado, residenciado en edificio La Concordia, 8-54, Apartamento PH, Calle 4 con Carreras 8 y 9, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN JELISA JAIMES DELGADO, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado JUAN PABLO MANCILLA OJEDA, venezolano, natural del Amparo, Estado Apure, con cédula de identidad N° V.- 14.857.710, de 30 años de edad, nacido en fecha 29-10-1980, de profesión Docente, letrado, residenciado en edificio La Concordia, 8-54, Apartamento PH, Calle 4 con Carreras 8 y 9, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN JELISA JAIMES DELGADO; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado JUAN PABLO MANCILLA OJEDA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada dos meses (03) ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- prohibición de incurrir en nuevos hechos; 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada tres meses; 7- obligación de llevar 2 mercados al geriátrico Medarda Piñero, por la cantidad de 250 Bs. cada uno, 8- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 12-07-2012 a las (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal,
Se deja sin efecto la medida de protección relacionada con la salida de la residencia en común del agresor de conformidad con el ordinal 3° del artículo 87 de ley orgánica que rige la materia.
QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 12-07-2012 a las (09:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. NOTIFIQUESE.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio
Causa Nº SP21-S-2011-001325