REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 6 de julio de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2011-001487
ASUNTO :SP21-S-2011-001487
Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRESOR: JOHAN MANUEL PEÑALOZA MOJICA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14-12-1985, con cedula de Identidad Nº V.-17.369.020, domiciliado Rómulo gallegos, sector los arbolitos casa N°02, de color rosado, Estado Táchira 0426-703.97.33 y 0276-346.40.18
DEFENSORA: Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ Defensora Pública Penal Primera Especializada
VICTIMA: EMILSE MARIN
FISCAL: ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de EMILSE MARIN.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Fue recibida Denuncia de fecha 23-10-10 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la adolescente Emilse Marín , quien indicó que el ciudadano JOHAN PEÑALOZA su ex concubino, arremete fisicamente y verbalmente contra ella y la amenaza, llegando a su trabajo a formar escándalos.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio YENY RAQUEL SANCHEZ, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
Por su parte el presunto agresor JOHAN MANUEL PEÑALOZA MOJICA, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.
La victima EMILSE MARIN manifestó “estoy de acuerdo con la suspensión, nosotros estamos reconciliados, es todo”
La Defensa, Abogada Gladys González de Barragán, Defensora Pública Penal Segunda Especializada quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.
Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor JOHAN MANUEL PEÑALOZA MOJICA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14-12-1985, con cedula de Identidad Nº V.-17.369.020, domiciliado Rómulo gallegos, sector los arbolitos casa N°02, de color rosado, Estado Táchira 0426-703.97.33 y 0276-346.40.18, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de Emilse Marín, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
TESTIFICALES: 1.- Declaración de la Funcionaria Danesa González adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Cristóbal, 2.- Declaración de la adolescente Marín Combariza Emilse Dayana (víctima).
DOCUMENTALES: 1.- Denuncia formulada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Cristóbal, 2.- Declaración de la adolescente Marín Combariza Emilse Dayana (víctima).-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de Emilse Marín, tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que el agresor JOHAN MANUEL PEÑALOZA MOJICA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado JOHAN MANUEL PEÑALOZA MOJICA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14-12-1985, con cedula de Identidad Nº V.-17.369.020, domiciliado Rómulo gallegos, sector los arbolitos casa N°02, de color rosado, Estado Táchira 0426-703.97.33 y 0276-346.40.18, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de Emilse Marín, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 03 meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso penal; 4- obligación de llevar dos mercados por la cantidad de 200 bolívares al geriátrico medarda piñero, 5- prohibición de incurrir en nuevos hechos; 6- asistir a terapias en el CPAO una vez cada 03 meses; 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 8-Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 22-06-2012 a las nueve (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía décima Sexta del Ministerio Público en contra del acusado JOHAN MANUEL PEÑALOZA MOJICA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14-12-1985, con cedula de Identidad Nº V.-17.369.020, domiciliado Rómulo gallegos, sector los arbolitos casa N°02, de color rosado, Estado Táchira 0426-703.97.33 y 0276-346.40.18, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de E.D.M.C, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado JOHAN MANUEL PEÑALOZA MOJICA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14-12-1985, con cedula de Identidad Nº V.-17.369.020, domiciliado Rómulo gallegos, sector los arbolitos casa N°02, de color rosado, Estado Táchira 0426-703.97.33 y 0276-346.40.18, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de E.D.M.C, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado JOHAN MANUEL PEÑALOZA MOJICA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14-12-1985, con cedula de Identidad Nº V.-17.369.020, domiciliado Rómulo gallegos, sector los arbolitos casa N°02, de color rosado, Estado Táchira 0426-703.97.33 y 0276-346.40.18, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de E.D.M.C; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado JOHAN MANUEL PEÑALOZA MOJICA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada 03 meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso penal; 4- obligación de llevar dos mercados por la cantidad de 200 bolívares al geriátrico medarda piñero, 5- prohibición de incurrir en nuevos hechos; 6- asistir a terapias en el CPAO una vez cada 03 meses; 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 8-Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 22-06-2012 a las nueve (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 22-06-2012 a las nueve (09:00) horas de la mañana. Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. NOTIFIQUESE.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-S-2011-001487