REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal 14 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002029
ASUNTO : SP21-S-2010-002029
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: FELIX VELASCO
IMPUTADO: JOSE MAURO MONCADA CACERES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.469.503, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-1968, natural de: San Cristóbal, estado civil: casado, de oficio: comerciante, hijo de Aura María Cáceres (v), y Mauro Moncada (v) residenciado: Entrada Santa Rita, el Mirador de Miraflores, kilómetro 8, el mirador, Vía Rubio, calle principal, pasando la granzonera, San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono 0426-7790077/0424-7844858.
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 2: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS ANTONIO PACHECO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: RUTH TIBISAY RODRIGUEZ DE ROSARIO.
AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGANICA ESPECIAL
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión tomada en fecha 14 de julio de 2011, de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 la referida Ley;
Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. (Subrayado y Negritas el Tribunal)
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.
DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN
En fecha 06 de agosto de 2010 por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público se recibió denuncia de parte de la ciudadana RUTH TIBISAY RODRIGUEZ DE ROSARI contra JOSE MAURO MONCADA CACERES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.469.503, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
“…el día 27 de agosto de 2010 siendo aproximadamente la 01:30 p.m., (sic) mi lugar de habitación, recibí unos mensajes de texto de un amigo el estaba almorzando y entonces se me vino encima, y me arrebato el telefono y luego en medio de su rabia el me pego en la cara…me tiro contra el piso, me golpeo y volvió a tirarme contra el piso, y me dijo que a mi tenía que quitarme la cabeza, y échasela a los perros, me enfrento al escarnio público (sic)”
DE LA ACTUACION FISCAL
Visto el motivo de denuncia considero la representación fiscal la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de JOSE MAURO MONCADA CACERES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.469.503 en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha 02 de noviembre de 2010 el Ministerio Público impuso al ciudadano JOSE MAURO MONCADA CACERES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.469.503 a través de notificación, de las cuales no constan resultas, de las medidas de seguridad y protección previstas en el artículo 87 numerales 3, 4, 5, y 6, así como la obligación de someterse a programas de prevención y tratamiento CEPAO.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaría que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.
Medidas que obedecen al objetivo que persigue la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, impulsando cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, a la experiencia y la estadística en materia de violencia, muy especialme0nte en los casos de violencia intrafamiliar demuestran que un importante número de casos las amenazas y las situaciones límite, producto de acciones de acoso, coacción, chantajes y ofensas culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso la muerte de la victima, ello demanda en quienes interpretamos la norma una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad y observando que entre los derechos protegidos por parte del estado a través de la Ley Orgánica Especial, es el de las mujeres particularmente vulnerable al de la violencia basada en género
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.
Ahora bien, la solicitud de ratificación e imposición de medidas mas graves realizada por el Ministerio Público obedece a lo manifestado por la víctima en entrevista rendida en fecha 28 de octubre de 2010 en la sede Fiscal, donde informó que el presunto agresor continua acercándose contra su voluntad, acosándola y hostigándola
Recibida la solicitud se convoca a audiencia a fin de escuchar al presunto agresor, y tomar decisión con respecto al requerimiento realizado por el Ministerio Público
Siendo el día y hora para que tenga lugar la audiencia oral especial, ausente la víctima quien quedo debidamente notificada, en presencia del Fiscal del Ministerio Público, del presunto agresor y su defensora pública, se procedió a decidir entre otras cosas, ratificar las medidas de seguridad y de protección dictadas en principio como son la contenida en el artículo 87 ordinal 5 y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación, hasta tanto el Ministerio Público dicte acto conclusivos; sin lugar la solicitud de arresto transitorio por 48 horas, en virtud de que esta medida restrictiva de libertad debe aplicarse con sujeción expresa a la norma, y en el presente caso, considera quien decide que la misma no es proporcional al caso, que no consta resulta de notificación de medidas de seguridad y protección al presunto agresor; que las medidas cautelares deben aplicarse progresivamente cuando y agravarse cuando existan fundados elementos que demuestren la conducta contumaz y reticente del ciudadano JOSE MAURO MONCADA CACERES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.469.503. ASI SE DECIDE.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ratifican las medidas de seguridad y de protección dictadas en principio como son la contenida en el artículo 87 ordinal 5 y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación, hasta tanto el Ministerio Público dicte acto conclusivos; SEGUNDO: Obligación de acudir a talleres o charlas en materia de violencia contra la mujer, una vez cada treinta días, en organismos debidamente acreditados con competencia en la materia (CEPAO); TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de arresto solicitada por la representación fiscal; CUARTO: Verificado que el presunto agresor no tiene residencia el mismo sector de la victima, se declara sin lugar la solicitud de la representación fiscal de prohibir al presunto agresor de residir y transitar por el sector Barrio Guzmán, calle 1, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; QUINTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía a fin que se dicte acto conclusivo visto que se encuentran vencido lapso.. Hágase apunte de agenda de un mes. Notifíquese. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal, a la presente fecha. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA