REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de Julio de 2011
AÑOS: 201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000245
ASUNTO : SP21-S-2011-000245

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: Abg. Willy Medina Montoya
ALGUACIL: FELIX VELASCO
IMPUTADO: JOSE EDUARDO OLIVARES ONTIVEROS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.351.763, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1976, natural de: Tariba, Municipio Cárdenas, estado civil: soltero, de oficio: Licenciado en Enfermería, grado de instrucción Universitario, hijo de José Olivares (v), y Leyda Ontiveros (v) residenciado: Palo Gordo, calle principal, casa sin numero, sector las Orquídeas, segunda entrada después de taxis Araguaney, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Teléfono 0416-3773256
DEFENSORA PRIVADA: ABG. JENNIFER ROSALY QUINTANA MORA.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA.
VICTIMAS: AMARALIS MEDINA CEGARRA Y D.A.O.M


AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
EL FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND al momento de intervenir al inicio de la audiencia preliminar, presento formal acusación en contra del ciudadano ELKIN JOSE HIGUERA ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° v- 9.224.937, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA, en perjuicio de AMARALIS MEDINA CEGARRA Y D.A.O.M
RELACIÓN FACTICA
Del detenido estudio y análisis de las actas procesales que conforman este expediente particularmente del ACTA POLICIAL de fecha 15 de Enero de 2011 emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dond se señala la diligencia practicada por los funcionarios Detective REINALDO BELTRAN y Detective ENDRID QUINTER adscritos al mencionado organismo policial, y DENUNCIA formulada por la ciudadana MILEIDY AMARILIS MEDINA CEGARRA y entrevista rendida por las adolescentes LPOM Y DAOM (cuyos datos se omiten por razones de Ley) se desprende, que el día 15 de enero de 2011 aproximadamente a las 0:30 (sic) horas de la madrugada, la ciudadana Mileidy Medina llego en compañía de su esposo José Eduardo Olivares Ontiveros, a su residencia ubicada (…) donde sostuvieron una fuerte discusión porque él se encontraba en estado de ebriedad y quería volver a salir, por lo que la ciudadana Mileidy levantó a sus dos hijos para que presenciaran la situación, y él agarro a su esposa y la golpeo en la cara y pierna, por lo que sus hijas intervinieron para evitar que continuaran agrediéndola, y el ciudadano José Eduardo le dio una cachetada a una de sus hijas (…)”


CALIFICACIÓN JURIDICA
Califico los hechos como delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en agravio de AMARALIS MEDINA CEGARRA Y D.A.O.M legalidad y pertinencia se pronunció el Tribunal, y finalmente solicito la admisión de la acusación, de los medios de prueba, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, y se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA VICTIMA
La víctima presente en sala, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Especial, manifiesta su opinión favorable, que se imponga al ciudadano JOSE EDUARDO OLIVARES ONTIVEROS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.351.763, la formula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso

DE LA DEFENSA
La Defensa PRIVADA: ABG. JENNIFER ROSALY QUINTANA MORA expone: “Oído lo declarado por mi defendido, así como lo manifestado por el Ministerio Publico, solicito respetuosamente a la ciudadana Jueza apruebe la Suspensión Condicional Del Proceso, tal como lo establece el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la sujeción del cumplimiento de las condiciones establecidas en el Art. 44 ejusdem, toda vez que mi defendido esta dispuesto a cumplir con las condiciones que se le impongan.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, así como los medios de prueba promovidas por el Ministerio Público por estimar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.


SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “manifiesto mi voluntad de admitir los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, pido disculpas a la victima la cual es mi pareja, actualmente vivo con ella, estoy dispuesto a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal,”

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto la víctima se encuentra ausente, el Fiscal del Ministerio Público esta conforme con la Suspensión Condicional del Proceso

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; y 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.

El caso de marras versa sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya penas a imponer no supera los tres años de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que tanto el Ministerio Público, como la víctima manifestaron su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, y las condiciones que se indican en la dispositiva. ASI SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR EL DELITO DE TRATO CRUEL PREVISTO EN EL ART 254 DE LA LOPNNA

Vista la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Publico, se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL DELITO DE TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA con fundamente en el articulo 318 numeral 1° del COPP una vez evaluado el merito favorable de las actuaciones presentadas por la Fiscalía, no quedando determinado la comisión de este hecho punible decreta el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del COPP.

El sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia.

En este sentido el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:

“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado , como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme a los delitos investigados es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles al imputado de la presente causa. No existiendo así elemento alguno que nos indique la forma objetiva que efectivamente las referidas adolescentes hayan sido victima del delito de TRATO CRUEL (Artículo 254 LODNNA)
En este sentido señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…”

Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
1-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

La figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa a favor de JOSE EDUARDO OLIVARES ONTIVEROS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.351.763, por concurrir la causal contenida en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente. ASÍ SE DECIDE.

Razón por la cual, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público; TERCERO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano JOSE EDUARDO OLIVARES ONTIVEROS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.351.763, ya identificado estableciéndole un Régimen de Prueba de un (01) año, imponiéndole como condiciones las siguientes: Obligación de mantener su residencia fija en la dirección indicada; 02._Obligación de acudir a talleres o charlas en materia de violencia contra la mujer, una vez cada cuatro (03) meses en el CEPAO Programa que adelanta Prevención del Delito, organismo debidamente acreditado con competencia en la materia; 03._ Obligación de no incurrir en nuevos hechos de violencia contra la mujer; 04._ Obligación de presentación una vez cada cuatro (04) meses por ante la oficina del alguacilazgo. 05.- Obligación de acudir al delegado de prueba cada cuatro (04) meses. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le sirvan nombrar un delegado de prueba, acompañase copia certificada de la presente acta, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres (3) meses al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado, así como la fecha del inicio del régimen de prueba. Se fija como fecha para que tenga lugar la Audiencia de verificación de condiciones para el día 11 de JULIO de 2012, a las Nueve (09:00) horas de la Mañana. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA
ABG. DORELYS BARRERA



EL SECRETARIO

ABG. WILLY MEDINAMONTOYA