REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal 14 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2011-000731
ASUNTO : SP21-S-2011-000731
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: JOSE VEGAS
IMPUTADO: YOSBER MANUEL COTEZ QUINTERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24.938.920, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-1986, natural de: Barquisimeto, estado Lara, estado civil: soltero, de oficio: obrero, hijo de Juan Cortez (v) y Amanda Quintero (v) residenciado: Naranjales, Barrio 27 de febrero parte baja, calle Cristóbal Colon, por la iglesia Pentecostal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira. Teléfono: 0426-6761856
DEFENSORA PÚBLICA N° 1: ABG. YOLIMAR VERA RAMIREZ
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MAYTHEM PINEDA
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: EDITH SOLIMAR ROJAS CARRILLO
AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGANICA ESPECIAL
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión tomada en fecha 11 de julio de 2011, de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 la referida Ley;
Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. (Subrayado y Negritas el Tribunal)
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.
DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN
En fecha 01-10-2009 esta la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público tuvo conocimiento mediante Acta de denuncia formulada por la adolescente E.S.R.C, (…) cuyos datos se omiten por razones de Ley, de la siguiente denuncia: que el ciudadano YOSBER MANUEL COTEZ QUINTERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24.938.920, de 23 años de edad, quien era su concubino es muy agresivo y vulgar, cada vez que la ve la golpea, el día 30-09-09 en horas de la noche le dio una cachetada, siempre la amenaza de que la va a golpear, cabe destacar que dicho ciudadano fue notificado en fecha 23-10-09 que había una denuncia formulada en su contra y que debía nombrar defensor para que lo asistiera en el proceso, por lo cual se llevó el oficio 20-F16-2331-09 para que realizara dicho trámite, posteriormente el 13 de julio de 2010 se le envió telegrama 0380 a los fines de que se presentara con su abogado de confianza para la realización del acto de imputación y hasta la presente fecha no se ha presentado ”
DE LA ACTUACION FISCAL
Visto el motivo de denuncia considero la representación fiscal la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de YOSBER MANUEL COTEZ QUINTERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24.938.920, en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EDITH SOLIMAR ROJAS CARRILLO
En fecha 18 de febrero de 2011 el Ministerio Público solicita respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 108 ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal
Recibida la solicitud se convoca a audiencia a fin de escuchar al presunto agresor, y tomar decisión con respecto al requerimiento realizado por el Ministerio Público, desarrollándose la audiencia de la siguiente manera:
“…la Representación FISCAL y reproduce oralmente su petición de sea decretada medida cautelar sustitutiva de la privación judicial privativa de la libertad, conforme al articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal al presunto agresor YOSBER MANUEL COTEZ QUINTERO, solicitada en fecha 21-02-2011, así mismo solicito se le notifique al imputado que debe asistir a la fiscalía en fecha 03-08-2011 a las 2:00pm. En este estado se le cede la palabra a la victima, EDITH SOLIMAR ROJAS CARRILLO quien expone: “yo no he tenido mas problemas con el, estamos reconciliados como pareja. Es todo”. Seguido se le concede la palabra al Imputado, quien fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49, ordinal 5° de la CRBV y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción: “yo me mude por eso no me llegaban las boletas de citación, por eso no comparecí al Ministerio Publico, yo estoy reconciliado con ella, y estamos asistiendo a la iglesia. Es todo”. Se le Cede la palabra a la DEFENSA quién expone: “solicito la fecha para la declaración de mi defendido, me opongo a la medida cautelar solicitada por la ciudadana fiscal”. En este estado una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Visto lo manifestado por las partes, así como lo solicitado por el fiscal del Ministerio Publico y la Defensa, Se impone las medidas de seguridad y de protección dictadas en principio como son la contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación u acoso. SEGUNDO: Obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada 30 días. TERCERO: Se ordena acudir al ministerio publico el día 03-08-2011 a las 2:30 horas de la tarde, a los fines de que se realice formalmente el acto de imputación, de conformidad con el articulo 131 de l Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Ministerio publico para que dicte acto conclusivo; CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los tres días hábiles siguientes al día de hoy. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo la 01:05p.m”
Una vez escuchado los alegatos de las partes, el Tribunal procedió a imponer al presunto agresor de las medidas de seguridad y protección previstas en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, atendiendo muy particularmente el dicho de la víctima, y al hecho de que actualmente ellos se encuentran conviviendo nuevamente como pareja, entendiendo que la violencia ha sido erradicada de su hogar. No obstante en aras de garantizar los derechos fundamentales de la víctima, y de asegurar las resultas del proceso, se acuerda dictar contra el presunto agresor y a favor de la víctima las medidas de seguridad y protección ya descritas. ASI SE DECIDE.-
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
…Omisis…
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
…Omisis…
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.
Medidas que obedecen al objetivo que persigue la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, impulsando cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, a la experiencia y la estadística en materia de violencia muy especialmente en los casos de violencia intrafamiliar demuestran que un importante número de casos las amenazas y las situaciones límite, producto de acciones de acoso, coacción, chantajes y ofensas culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso la muerte de la victima, ello demanda en quienes interpretamos la norma una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad y observando que entre los derechos protegidos por parte del estado a través de la Ley Orgánica Especial, es el de las mujeres particularmente vulnerable al de la violencia basada en género
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se impone las medidas de seguridad y de protección dictadas en principio como son la contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación u acoso. SEGUNDO: Obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada 30 días. TERCERO: Se ordena acudir al ministerio publico el día 03-08-2011 a las 2:30 horas de la tarde, a los fines de que se realice formalmente el acto de imputación, de conformidad con el articulo 131 de l Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Ministerio publico para que dicte acto conclusivo; QUINTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía para la presentación del respectivo acto conclusivo. Notifíquese. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal, a la presente fecha. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA