REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-R-2010-000001
ASUNTO : SP21-R-2010-000001


ASUNTO PRINCIPAL: SP21-R-2010-000001

JUEZA: ABG. Lavinia Benítez Pernia
SECRETARIO: ABG. Rafael Ramón Molero.
IMPUTADO: MIGUEL JACOBO SUPELANO CÁRDENAS, Nº de cédula 5.673.398, venezolano, domiciliado en Valle Arriba Country club, avenida 19 de abril, casa 2, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-6766596.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. Pedro Alejandro Vivas
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Oscar Mora
VICTIMA: Yamile Mercedes Jiménez, portadora de la cedula de identidad 11.496.195

AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 NUMERALES 3, 4, 5 Y 6 DE LA LEY ORGANICA ESPECIAL

Yo, PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, portador de la cédula de identidad N° V-12.230.212, e inscrito en el IPSA, con el número 83.026, Abogado defensor del Ciudadano: JACOBO SUPELANO CARDENAS, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.673.398, de este domicilio y hábil; imputado según asunto N° SP21-R-2010-000001, me dirijo a usted respetuosamente para exponer lo siguiente:

Solicito la revisión de las medidas de seguridad y de protección dictadas en principio por el órgano receptor de la denuncia en contra de mi patrocinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3,4,5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación, y la suspensión del porte de arma, hasta tanto el Ministerio Público dicte el correspondiente acto conclusivo, todas en contra de mi defendido.

FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD

El objeto principal de la presente petición es que se revoquen las medidas de seguridad y de protección dictadas en contra de mi patrocinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3,4,5 y 6 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación, y la suspensión del porte de arma; específicamente la de establecida en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionada con la salida de mi defendido de su vivienda.

Loable Magistrada, en este expediente se consignaron documentos en donde se evidencia que la presunta víctima no solo había suministrado al SENIAT, otra dirección distinta a la casa cuyo ingreso se le prohíbe a mi representado, sino que es propietaria de un apartamento, con lo cual se confirma que no vive en el lugar donde ocurrieron los hechos, y menos aun necesita este inmueble para vivir. Y que por el contrario mi cliente si, pues es su único inmueble. Como prueba de lo cual consigno copia simple del documento de adquisición del referido inmueble, copia del RIF, una fijación fotográfica del edificio donde se encuentra ubicado el apartamento, una factura y la correspondiente autorización para elaborarlas, (ya agregadas). Así como la denuncia de la víctima INTAMUJER, en donde también indico un domicilio distinto de donde ocurrieron los hechos, la cual también ya se encuentra agregada al expediente. En la planilla de datos filiatorios tampoco dio la dirección de la casa valle arriba country club. Es oportuno resaltar que en cuando la policía hace la respectiva ronda ha dejado constancia que en la casa no hay nadie.

Debo destacar que la negativa de revocar estas medidas de seguridad y protección, nunca ha sido motivada de una manera seria y razonada, no lo fue la primera vez que se solicito su revisión ante el Tribunal control N° 2 de audiencia y medidas de violencia contra la mujer del circuito judicial penal del estado Táchira, en fecha 01 de noviembre de 2010. Decisión que fue anulada precisamente por in motivación, según decisión de fecha seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diez, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

En fecha 06 de abril de 2011 con ocasión de la audiencia preliminar se solicito nuevamente la revocación de estas medidas, no obstante se ratificaron nuevamente.
Ciudadana Jueza, la prohibición contra mi cliente de entrar a su casa no tiene en estos momentos fundamento fiable, no existe esta prohibición como pena accesoria en caso de una futura sentencia condenatoria, y las razones que en un momento sirvieron de base ya se desvanecieron, pues mi cliente solo fue acusado por violencia psicológica. Además no se puede soslayar el hecho cierto de que la presunta víctima tiene un inmueble de mi cliente; con el cual además firmo una separación de cuerpos y de bienes decretada por el Juzgado de primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha siete (07) de marzo de 2007, y registrada en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal el día treinta (309 de noviembre de 2010, bajo el número 45 folios 176 del tomo 25 del protocolo de transcripción de cuerpos y bienes, la cual corre en auto. Con relación a esto no puedo dejar de mencionar que la casa de mi cliente no tiene ningún tipo de medida cautelar dictada por un juez, es decir desde el punto de vista jurídico no existe un reclamo formal del derecho de propiedad que le impida a mi cliente ocupar su casa.
Finalmente pido que todas estas circunstancias sean analizadas al tomar la respectiva decisión.

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse con respecto a la solicitud planteada por el defensor privado del acusado de autos en el cual solicita se revoquen las Medidas de Seguridad y Protección dictadas en contra del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3.4.5.y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

Asimismo de un análisis exhaustivo de la revisión del expediente, quien aquí decide pasa a determinar que de conformidad con el artículo 88 de la precitada ley corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la solicitud planteada la cual procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad, y es por lo que luego de analizado dicho expediente objeto de la revisión a la que haya lugar, esta juzgadora concluye que se pronunciara al inicio de la audiencia de juicio oral y público a los fines de preservar el debido proceso de conformidad con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio de igualdad de las partes, de conformidad con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el juicio oral y privado la etapa idónea en el que las partes pueden solicitar y presentar las incidencias a que hubiera lugar, ello en virtud de no menoscabar el derecho de ambas y así garantizar las incidencias correspondientes sin preferencias ni desigualdades.

Por otro lado la audiencia pública se desarrollara en forma oral para así resolver los alegatos y argumentaciones de las partes, y con ello garantizar la intervención de quienes participen en ella, bien como lo reza el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 338 “La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado o acusada, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio.
El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública.

Finalmente el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal establece la apertura del debate en el día y hora fijado, quien luego de verificar la presencia de las partes se declarará abierto el debate y posteriormente a ello se le cede el derecho de palabra a las partes, concatenándolo con el artículo 346 ejusdem, el cual establece:

Artículo 346: Tramite de los incidentes: Todas las cuestiones incidentales que susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia contra la Mujer, resuelve como punto único, que se pronunciará sobre lo peticionado por el defensor privado del acusado de autos, al inicio del Juicio Oral y Público que se llevara a cabo en el presente proceso, el cual se encuentra fijado para el tres (03) de octubre del año 2011, a las ocho y treinta (8:30 a.m) horas de la mañana, salvaguardando así el debido proceso y el principio de igualdad entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil once (2011). 201° año de la Independencia y 152° año de la Federación.-

Regístrese, publíquese. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.





JUEZA DE JUICIO
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA


SECRETARIO
RAFAEL RAMÓN MOLERO

SP21-R-2010-000001
12:02 PM