REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maiquetía, lunes once (11) de julio del año dos mil once (2.011).
201º y 152º

ASUNTO: WP11-O-2010-000006
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-R-2011-000026

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PRESUNTA AGRAVIADA: LIBIA TORRES MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 6.344.347.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: ERNESTO TORRES MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.133.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ENERGY FREIGHT VENEZUELA, S.A y EXCEL SERVICIOS LOGISTIC, C.A.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.



-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil once (2011), por la ciudadana LIBIA TORRES MARQUEZ, en su carácter de presunta agraviada, asistida por el profesional del derecho ERNESTO TORRES MARQUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil once (2011); la cual declaró el desistimiento, por supuesto abandono del trámite de la presunta agraviada, y contra el auto de fecha catorce (14) de abril del año dos mil once (2011), en el cual se fijó la Audiencia Constitucional para el día dieciocho (18) de abril del año dos mil once (2011) a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil once (2.011), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento.

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

Observa este Tribunal que la parte presuntamente agraviada interpuso por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, la acción de amparo constitucional, por la negativa de las empresas demandadas de cumplir con la Providencia Administrativa Nro. 071-2010, dictada el veintidós (22) de abril del año dos mil diez (2010) por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Siendo así, la presunta agraviada fundamenta la presente apelación en los siguientes términos:

Indicó que en fecha catorce (14) de abril del año dos mil once (2011), el alguacil de este Circuito Judicial encargado de practicar las notificaciones ordenadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, dejó constancia de haber practicado la última de ellas, con motivo del Recurso de Amparo Constitucional llevado bajo el N° WP11-O-2010-000006, siendo efectivamente recibida por la Coordinadora Judicial encargada para ese momento.

Señaló que si bien es cierto que los Circuitos Judiciales del Trabajo se rigen en su actividad interna por resoluciones y reglamentos, tal tramitación debe preservar en todo caso, el cumplimiento de las atribuciones que por Ley ha sido establecidas a los Jueces y Secretarios, ya que la diligencia realizada por el alguacil, en la cual dejó constancia de haber practicado la última de las notificaciones, no fue suscrita por el secretario o secretaria adscrita al Tribunal de la causa para ese momento; siendo así, el Secretario o Secretaria, el encargado de dejar constancia que se llevó en efecto la última de las notificaciones, por lo que debía dejar constancia en autos de la hora en que de acuerdo al Tribunal comenzarían a correr las noventa y seis (96) horas hábiles para que se fije la oportunidad cierta en que se llevará a efecto el acto central y determinante del Procedimiento de Amparo Constitucional, como lo es la Audiencia Oral y Pública e inmediatamente darle cuenta al Juez para que mediante auto fije la referida oportunidad, razón por la cual la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Miguel Sayago, está viciada de nulidad, por no haber sido suscrita por el secretario o secretaria del Tribunal, solicitando que así sea declarado.

Asimismo, solicita a este Juzgado que sea declarado nulo el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha catorce (14) de abril del año dos mil once (2011), toda vez que el Tribunal A-Quo, fijó la audiencia para el día dieciocho (18) de abril del presente año, computando el día sábado dieciséis (16) de abril y el día domingo diecisiete (17) de abril de este mismo año, como días hábiles para el computo de las noventa y seis (96) horas establecidas en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en atención a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Con base a estos argumentos, solicita a este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, que declare con lugar el presente Recurso de Apelación incoado contra la Sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil once (2011), reponga la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, previa notificación de las partes.

Señalados los alegatos de la parte presuntamente agraviada, este Tribunal procede a determinar la competencia para conocer el presente recurso de apelación, interpuesto en esta Instancia.

III
DE LA COMPETENCIA

Las denuncias por violación de los Derechos Constitucionales deberán ser conocidas por el Tribunal afín a estos por la materia, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”


Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, reconoce como competentes a los Tribunales del Trabajo, para el conocimiento de las acciones de amparo laboral, en los siguientes términos:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01 de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, distribuyó la competencia prevista en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manteniendo el criterio de afinidad establecido en el artículo 7 antes mencionado, en consecuencia, señaló en cuanto a la competencia para el conocimiento de la acción de amparo, lo siguiente:

“…esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:


3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”


Asimismo, en sentencia número 07 de fecha primero (1º) de febrero del año dos mil (2000), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el procedimiento a seguir en materia de amparo constitucional, señalando expresamente con relación a los fallos dictados en Primera Instancia, lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. (…) omissis. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.” (Subrayado y negritas de este Tribunal).



En este mismo orden de ideas, considera esta Juzgadora necesario señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 501 de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil (2000), con relación al cómputo del lapso procesal previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

“En relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.
(…) Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía).”

De acuerdo con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes señaladas, este Tribunal se declara competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesto en el lapso legal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil once (2011). ASI SE ESTABLECE.
Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:



IV
MOTIVACION

Observa esta Juzgadora que el presente recurso de apelación, se circunscribe en verificar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en sede Constitucional, quien textualmente indicó lo siguiente:

“Ahora bien, en la oportunidad procesal fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, (…) una vez iniciada la celebración de la misma, se procedió a dejar constancia de la Incomparecencia de la ciudadana Presunta Agraviada, Libia Torres Márquez, ya identificada, ni por si ni a través de apoderado judicial alguno; así mismo, se dejó constancia de la Incomparecencia de la parte Presunta Agraviante, las sociedades mercantiles, “Energy Freight Venezuela, C.A.” y “Excel Servicios Logistic, C.A.” ; ni por medio de sus representantes legales ni a través de apoderado judicial alguno. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia a la Audiencia oral y Pública, del Ministerio Público, representado en este acto por el ciudadano, Dr. José Luís Álvarez, Fiscal Octogésimo Cuarto (84) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas.

Omissis… Así las cosas, tenemos que la no comparecencia del presunto agraviado al acto de la audiencia constitucional, trae como consecuencia la terminación del procedimiento, según la decisión supra citada, a menos que se considere que los hechos alegados afecten el orden público.
Omissis… De conformidad con lo expuesto, acogiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito, y del examen de los hechos alegados no se verifica que los mismos comprometan el orden público, en consecuencia, debe declararse terminado el procedimiento de acción de amparo interpuesta por el abogado Ernesto Torres, actuando como apoderado judicial (sic) de la ciudadana LIBIA TORRES MARQUEZ, antes identificada, ya que la falta de comparecencia del accionante constituye un abandono del trámite y con ello la terminación del procedimiento. Así se decide.”

De la decisión antes transcrita, se desprende que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, declaró terminado el procedimiento como consecuencia de la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia oral y pública celebrada en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil once (2011), a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que la parte recurrente argumenta que en el presente caso, la última consignación de la notificación practicada por el alguacil de este Circuito Judicial en fecha catorce (14) de abril del presente año, se encuentra viciada de nulidad, en virtud de que la secretaria del Tribunal A-Quo, no dejó constancia en autos la actuación practicada por el alguacil, a los efectos de que las partes tuvieran conocimiento desde que oportunidad comenzaría a transcurrir el lapso para la fijación de la audiencia oral y pública, siendo que en esa misma fecha que el Tribunal fijó la oportunidad la celebración de la audiencia constitucional, para el día dieciocho (18) de abril del año dos mil once (2011), a las dos de la tarde (02: 00 p.m.).

Al respecto, este Tribunal considera necesario descender a las actas procesales, a los fines de verificar la procedencia del recurso de apelación interpuesto ante esta Instancia.

En este sentido, observa esta Juzgadora que en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil once (2011), el Tribunal A-Quo, da por recibido la acción de amparo constitucional, y en esa misma fecha ordena la notificación de las empresas presuntamente agraviantes, del Ministerio Público, y de la presunta agraviada, toda vez que en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil diez (2010), ese mismo Tribunal había admitido dicha acción de amparo constitucional. Asimismo, se observa que tanto en el auto de admisión cursante a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) del presente recurso, como en el auto de fecha treinta y uno (31) de marzo del año en curso, donde se ordenó la notificación de las partes interesadas en el proceso, inserto al folio ciento diecinueve (119) del presente recurso, el Tribunal estableció que las partes deberían comparecer dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones libradas, con la finalidad de que éstas conozcan el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública, la cual se verificaría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos.

Del mismo modo, se observa que en fecha primero (1º) de abril del año en curso, se libraron las notificaciones ordenadas en el auto antes señalado, siendo consignadas al expediente en fecha seis (06) de abril del año dos mil once (2011), las notificaciones practicadas a las empresas presuntamente agraviantes y a la parte accionante presuntamente agraviada, y la última de ellas en fecha catorce (14) de abril del año dos mil once (2011), efectuada al Ministerio Público en la Dirección General en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, tal y como se evidencia desde los folios ciento veintitrés (123) hasta el folio ciento treinta (130) del expediente.

No obstante, se desprende del folio ciento treinta y uno (131) del expediente, que el Tribunal A-Quo, en la misma fecha en que fue practicada la última de las notificaciones libradas en el presente asunto, es decir, el catorce (14) de abril del año dos mil once (2011), fijó la celebración de la audiencia constitucional para el día lunes dieciocho (18) de abril del año dos mil once (2011), a las dos de la tarde (02:00 p.m.), señalando dicho Juzgado que evidenció de los autos que han sido practicadas las notificaciones ordenadas en la presente acción de amparo.

En este sentido, esta sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la materia objeto de apelación, considera importante señalar que el procedimiento para el trámite de las acciones de amparo previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra regulado en sentencia Nº 07 de fecha 01 de febrero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, como criterio vinculante, en el cual expresamente se desprende lo siguiente:
Procedimiento en el juicio de amparo constitucional
…omissis…
“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
(…) La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia (sic) del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”(Subrayado de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes citado, se desprende que el Juez de Juicio en el procedimiento de amparo, debe ordenar la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público, a través de los medios de comunicación interpersonal que existen dentro de nuestro ordenamiento jurídico, practicado el mismo bien sea por el alguacil o por el órgano jurisdiccional directamente, el secretario del Tribunal debe dejar constancia detallada en autos de que fueron practicadas las notificaciones realizadas por el alguacil y las consecuencias de las mismas, con la finalidad de que las partes tengan conocimiento del momento a partir del cual el Tribunal fijará la celebración de la audiencia oral y pública.

En el presente caso esta Alzada, evidenció que las notificaciones dirigidas a los representantes legales de las empresas demandadas Excel Servicios Ligistic, C.A.; y Energy Freinght Venezuela, S.A.; así como a la parte actora y al Ministerio Público, fueron ordenadas en los siguientes términos: Primeramente que las partes deberían comparecer por ante ese Juzgado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, luego de que constará en autos la práctica de la última de las notificaciones libradas, con la finalidad de que las partes tuvieran conocimiento del día y la hora en que se celebraría la audiencia constitucional, la cual se fijaría luego de la constancia en autos.

De acuerdo con lo antes señalado, esta Sentenciadora considera que en el presente caso las notificaciones libradas por el Tribunal A-Quo, no cumplen con los términos indicados en la sentencia Nº 07 de fecha 01 de febrero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional, toda vez que no ordenó en el auto, ni en las notificaciones libradas, que el secretario del Tribunal dejara constancia en forma detallada la actuación practicada por el alguacil, con la mención expresa de que Tribunal fijará la celebración de la audiencia oral y pública, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a dicha constancia, con la finalidad de que las partes conozcan y tengan certeza de la oportunidad en que se celebraría la audiencia constitucional y las posibles consecuencias jurídicas que establece la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Esta Sentenciadora es del criterio que una vez practicadas y consignadas en autos las notificaciones de las partes efectuadas por el alguacil, el secretario inmediatamente dejará constancia en autos que dicha actuación fue debidamente practicada, indicándole a las partes que a partir de esa constancia comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la celebración de la audiencia oral y pública; por cuanto es deber del órgano jurisdiccional señalarle a las partes las oportunidades procesales que estas tienen dentro del proceso de amparo, para defensa de sus derechos dada la naturaleza jurídica que persigue éste proceso, en consecuencia, visto que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, no garantizó a las partes el derecho al debido proceso y a la defensa, al incurrir en el quebrantamiento de las formas procesales establecidas para estos juicios, esta Juzgadora a los fines de garantizar la seguridad jurídica en este proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, se repone la causa al estado de nueva notificación a las partes, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia vinculante dictada en fecha primero (1º) de febrero del año dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la ciudadana LIBIA TORRES MARQUEZ, presunta agraviada, asistida por el profesional del derecho ERNESTO TORRES, en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil once (2011). SE REVOCA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil once (2011). SE REPONE LA CAUSA, al estado de notificar en el presente juicio, en los términos previstos en la sentencia Nº 07, de fecha primero (1º) de febrero del año dos mil (2000), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SE ANULAN las siguientes actuaciones: El auto que ordena la notificación de las partes de fecha treinta y uno (31) de marzo del año en curso, las notificaciones libradas por el Tribunal A-Quo, en fecha primero (1º) de abril del presente año, actuaciones cursantes desde el folio ciento diecisiete (117) hasta el folio ciento veintidós (122) del expediente, así como las consignaciones realizadas por el alguacil y las notificaciones practicadas por éste, cursantes desde el folio ciento veintitrés (123) hasta el folio ciento treinta (130), al igual que, el auto de fijación de la audiencia oral y pública de fecha catorce (14) de abril de este mismo año, cursante al folio ciento treinta y uno (131), el acta de audiencia celebrada en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil once (2011), cursante a los folios ciento treinta y dos (132) y ciento treinta y tres (133), y la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, en fecha dieciocho (18) de mayo del presente año, cursante desde el folio ciento cincuenta (150) hasta el folio ciento cincuenta y cinco (155) del expediente. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la ciudadana LIBIA TORRES MARQUEZ, presunta agraviada, asistida por el profesional del derecho ERNESTO TORRES, en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil once (2011).
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil once (2011).
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de notificar en el presente juicio, en los términos previstos en la sentencia Nº 07, de fecha primero (1º) de febrero del año dos mil (2000), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: SE ANULAN las actuaciones referidas al auto que ordena la notificación de las partes de fecha treinta y uno (31) de marzo del año en curso, las notificaciones libradas por el Tribunal A-Quo, en fecha primero (1º) de abril del presente año, actuaciones cursantes desde el folio ciento diecisiete (117) hasta el folio ciento veintidós (122) del expediente, así como las consignaciones realizadas por el alguacil y las notificaciones practicadas por éste, cursantes desde el folio ciento veintitrés (123) hasta el folio ciento treinta (130), al igual que, el auto de fijación de la audiencia oral y pública de fecha catorce (14) de abril de este mismo año, cursante al folio ciento treinta y uno (131), el acta de audiencia celebrada en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil once (2011), cursante a los folios ciento treinta y dos (132) y ciento treinta y tres (133), y la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, en fecha dieciocho (18) de mayo del presente año, cursante desde el folio ciento cincuenta (150) hasta el folio ciento cincuenta y cinco (155) del expediente.
QUINTO: SE ORDENA, la notificación del Ministerio Público, en la Dirección General en lo Constitucional y Contencioso administrativo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en sede Constitucional, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA.

Dra. VICTORIA VALLES.
LA SECRETARIA

Abg. GLORIMIR DIAZ.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta y nueve de la tarde (02:39 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. GLORIMIR DIAZ.