REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, 01 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: WP11-L-2011-000164

Visto el Escrito presentado en fecha 28 de junio del 2011, suscrito por el profesional del derecho MAURIZIO CIRROTTOLA RUSSO, mediante el cual solicitó a este Tribunal: “PRIMERO: Declare la nulidad del auto de admisión de la Demanda de fecha 27/03/2011 (sic) y la reposición de la causa al estado que se dicte un nuevo auto de la misma naturaleza, que atienda al contenido del artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General de la República, en los términos expuestos y siguiendo la doctrina jurisprudencial comentada; y SEGUNDO: Declare la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 27/03/2011 (sic) y la reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo auto de la misma naturaleza, con la finalidad que se otorgue la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la suspensión en cuanto a lo consagrado en el artículo 97 de la LEY ORGANICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA (sic) el cual es aplicable al presente asunto. Peticiones las anteriores que se formulan sin que medie mala fé de nuestra parte, con íntegro respeto a las partes involucradas en el presente asunto y a la majestuosidad del poder judicial”. (subrayado del Tribunal)

Al respecto este Tribunal observa, que la presente demanda, fue admitida mediante auto de fecha 27 de mayo del 2011, cuyo contenido es al tenor siguiente:
“Visto el anterior libelo de demanda, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana: MARIA SOJO, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, LA ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la empresa mercantil “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, S.A.”; en la persona del ciudadano: Ing. SERGIO MARTINEZ FLORES, en su carácter de Presidente, asimismo, se ordena la notificación mediante oficio, a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como lo establece el Artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a fin de que comparezcan por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, asistidos de abogado o representados por medio de apoderado, con las facultades expresas de convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad y disponer del derecho en litigio a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, al DÉCIMO (10°) DIA HÁBIL SIGUIENTE,, al de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido con dicha actuación, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Igualmente, se le hace saber a las partes, que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios (debidamente organizados) en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente acompañados de las personas que tengan conocimiento de los hechos. Compúlsense libelo de la demanda, junto con la orden de comparecencia y entréguese al Alguacil a los fines de que practique las Notificaciones ordenadas. Líbrense Oficios.” (resaltado del Tribunal)

Igualmente, en esa misma fecha se libró cartel de notificación, a nombre de la sociedad mercantil “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, S.A.”; así como también fue librado oficio Nº 888/2011 dirigido a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, los cuales rielan a los folios 21 y 22 del expediente. En tal sentido, se puede verificar de los mencionados instrumentos de notificación, que todos hacen mención al cumplimiento de las prerrogativas establecidas en el artículo 96 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, siendo que la sociedad mercantil “PUERTO DEL LITORAL CENTRAL, S.A.; y PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, recibieron sus respectivas notificaciones en fecha 02/06/2011, lo cual se pueden apreciar en los folios 24 y 26 del expediente, colocando a todas las partes a derecho para todo estado y grado de la causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo en fecha 09 de junio del 2011, el Secretario del Tribunal, efectuó la certificación de las referidas notificaciones, comenzando a correr el lapso de 10 días hábiles, a los que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, la parte demandada a través de su apoderado judicial ha manifestado al Tribunal su solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda, con motivo que a su decir, no se otorgó a la República el lapso de 30 días de “suspensión en cuanto a lo consagrado en el artículo 97 de la LEY ORGANICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA el cual es aplicable al presente asunto”.

En tal sentido, se verifica de autos, que en la presente demanda, la parte accionada es PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, S.A., quien posee personalidad jurídica propia, patrimonio propio y cuyo capital accionario efectivamente pertenece a la Republica, por lo que le es aplicable la norma contenida en la Sección Cuarta del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, referida a la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en el juicio, y que expresa los parámetros a seguir por los funcionarios judiciales, ante la admisión de las demandas que obren directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, todo lo cual está perfectamente especificado en el artículo 96 eiusdem :
“Artículo 96. Los funcionaros judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comenzará a trascurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).” (subrayado del Tribunal.)

Al respecto se observa, que la prerrogativa que se extiende a la suspensión de lapsos, en todo caso es de 90 días continuos, siempre y cuando la demanda supere las mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), siendo que en la presente demanda la cuantía no supera tal parámetro, al ser de BOLIVARES CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CON NOVENTA Y CUATRO CÉTIMOS (Bs.5.892,94), motivo por el cual no opera lapso de suspensión alguno.

Igualmente, la Sala de Casación Social en fallo número 6 del 12 de febrero del 2000, (caso: Silverio Álvarez Pérez contra Auto Resortes Tuy S.A.), sostuvo el principio de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales:
“...no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.”


Asimismo, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, de la Sala de Casación Civil, se estableció:
“...que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio’. (Márquez Añez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p. p. 40 y 42)’.

En consecuencia, habiéndose cumplido las formalidades de Ley, para la notificación de la parte demandada en la presente causa, así como dadas las razones de hecho y de derecho expresadas ut supra, este Tribunal considera improcedente la solicitud presentada por el apoderado judicial de la accionada, de “…la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 27/03/2011 (sic) y la reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo auto de la misma naturaleza, con la finalidad que se otorgue la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la suspensión en cuanto a lo consagrado en el artículo 97 de la LEY ORGANICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA …(sic)”, por cuanto dicha norma invocada está referida solo a la notificación de oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes, y no a la notificación de la admisión de las demandas que obren en contra de los intereses patrimoniales de la República. Así se decide.-

Finalmente, con fundamento en las disposiciones constitucionales, de prohibición de una reposición inútil, prohibición de dilaciones indebidas y de la norma de orden público procesal mediante la cual nunca será nulo el acto si éste ha alcanzado su fin, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, niega la solicitud de nulidad de la admisión y reposición de la causa hecha por el abogado MAURIZIO CIRROTTOLA RUSSO, y ratifica la continuidad y normal desenvolvimiento de la causa a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se decide.-

Ahora bien, dada la naturaleza del presente auto, se ordena la notificación del mismo mediante oficio, con copia certificada, a la Procuraduría General de la República y se ordena la suspensión de la causa, por un lapso de 30 días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la notificación practicada, todo ello de conformidad con el contenido el artículo 97 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Así se decide.-
La Juez,

Dra. REBECA MARTÍNEZ
El Secretario,

Abg. Ysaac Rodríguez