REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, quince de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : WP11-L-2009-000122

Visto el escrito transaccional, presentado en fecha 12/07/2011, por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada en la presente causa, mediante el cual solicitan se homologue el acuerdo relacionado con el pago de la sentencia firme emanada del Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal observa: En primer término, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.713 del Código Civil, cuando hacemos mención a la Transacción, tenemos es necesario tener en cuenta que la misma se trata de un medio de auto-composición procesal dentro de la institución del Derecho Civil, donde se establecen los tres presupuestos procesales para su procedencia, como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) La renuncia de las actuaciones en el proceso de las partes en el juicio; es decir, precaven un litigio eventual; de lo que se desprende, que para su procedencia debe cumplirse con los presupuestos procesales antes transcritos, los cuales en ningún caso se corresponden con la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa, es decir, en la Fase de Ejecución, habiéndose ya agotado las fases procesales consecuentes, donde se hubiese podido materializar la Transacción en referencia, como medio de auto-composición procesal, teniendo en cuenta, tal y como se desprende de los antecedentes procesales, la existencia de una sentencia definitivamente firme en la presente causa, la cual es de estricto cumplimiento, donde se condenó a la parte demandada, cancelar al demandante, la cantidad total de CUARENTA Y DOS MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 42.018,72), más lo que arrojare la experticia complementaria al fallo calculada según los parámetros establecidos en la sentencia. En tal sentido, considera este Tribunal, que el pago efectuado forma parte del cumplimento voluntario de la sentencia y que como ya se dijo, dada la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa, no debió darse el tratamiento de la vía Transaccional, ya que solo sería procedente jurídico y procesalmente, un tratamiento como acto de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia y no de auto-composición procesal, previsto en el artículo 525 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), conforme a jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República ( Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha catorce (14) de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp. 08-0488, caso FORAUTO), por cuanto lo contrario, sería desvirtuar la naturaleza precisa de la Transacción, tal y como ha sido concebida. Aunado a ello, los conceptos laborales condenados, establecidos en la presente causa, representan un derecho adquirido del accionante y por ende indisponible, en virtud de la garantía insoslayable de la Legislación Laboral, como lo es la irrenunciabilidad o indisponibilidad de los derechos, consagrada en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), más aún al obtener el Rango Constitucional, como Principio Laboral, conforme se desprende del artículo 89 numeral segundo (2do) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); de tal manera, que encontrándonos en Fase de Ejecución, con sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, este Tribunal NIEGA la solicitud de homologación de la Transacción celebrada, en base a las consideraciones de hecho y de derecho antes planteadas. Así se deicide.-
La Juez,


Dra. Rebeca Martínez

El Secretario,


Abg. Ysaac Rodríguez